REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud.182/15

I
De la Solicitud de Divorcio.

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ANTONIO RAMON ALARCON SALAS Y ZIOLY JACKELINE CASTILLO LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.824.585, y V- 14.361.280, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho JAIRO ALEXANDER DIAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.307.733, inscrito en el IPSA bajo el No 67.617, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante el Alcalde y Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Tachira, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 76, agregada en copia certificada a la presente Solicitud. Así mismo, los solicitantes declaran como último domicilio conyugal el Barrio Zulia, calle 79F, casa No. 104-10 jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero Municipio Maracaibo Estado Zulia, manifiestan además que la vida conyugal fue interrumpida, en fecha primero (1°) de febrero del año 201 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan por otra parte los solicitantes que de la referida unión matrimonial no procrearon hijos, y en relación a la comunidad de bienes gananciales, manifiestan haber adquirido bienes para la misma los cuales detallan en su escrito de solicitud, y por cuanto no es la oportunidad procesal para ello, el Tribunal no emite pronunciamiento alguno en relación a este particular.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-4548-2015, este Juzgado en fecha diecisiete de junio del 2015, luego de haber sido subsanadas omisiones de las partes en su solicitud, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha veintidós de septiembre del 2015, la alguacil temporal expuso haber cumplido con la citación ordenada.-
Riela en actas en el folio número 16, opinión favorable en relación al presente asunto emitida por la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público Abogada María Alejandra González, de fecha 29-09-2015.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
II
Consideraciones para la decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
III
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO RAMON ALARCON SALAS Y ZIOLY JACKELINE CASTILLO LIZCANO, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día veinte (20) de noviembre del dos mil nueve, por ante el Alcalde y primera autoridad civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 76, agregada en copia certificada, expedida por la mencionada autoridad civil.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).- Sentencia Definitiva Nº 183-15.
LA SECRETARIA,