REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° Y 155°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte solicitante: LEILA CHIQUINQUIRA CHACIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.377.761, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la solicitante. Ever José Boscán Arenas y Marlene Lourdes Sánchez Boscan, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V- 7.896.426 y V- 4.741.179, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 178.919 y 23.525, respectivamente de este domicilio.
El cónyuge de la solicitante: ALEXIS ORLANDO CONTRERAS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.979.105, de igual domicilio.
Apoderado judicial del cónyuge: No tiene apoderados constituidos en la presente solicitud.

Motivo: Divorcio 185-A
Sentencia: Definitiva.
Solicitud 238-15
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSION
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana LEILA CHIQUINQUIRA CHACIN, ya identificada, asistidas por los abogados Ever Boscan Arenas y Marlene Sanchez Boscan, inscritos en el inpreabogado No. 178.919 y 23.525, respectivamente, que por distribución correspondió a este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual la solicitante peticiona a este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadano ALEXIS ORLANDO CONTRERAS SEGOVIA, identificado anteriormente.
Afirma la solicitante que en fecha veintiséis (26) de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), contrajo matrimonio civil, por ante la autoridad civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo Estado Zulia, con el ciudadano Alexis Orlando Contreras Segovia, ya identificado, que de esta unión procrearon un hijo varón llamado JEAN FRANK CONTRERAS CHACIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 22.051.115, como se evidencia del acta de nacimiento No. 246, que acompaña a la solicitud, no existe declaración en actas sobre bienes de la comunidad conyugal.
Que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los Robles, avenida 67, casa 65-93, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en unión armónica, hasta el día catorce de mayo del año 2004, fecha en la cual se vio interrumpida su vida en común, prolongándose hasta la presente fecha, sin ser posible la vida conyugal desde ese entonces.
Señala que de acuerdo a lo argumentado, ha transcurrido desde la fecha de ruptura de la vida en común hasta la presente, un lapso de cinco (5) años, lapso este que se contrae a lo establecido en la norma sustantiva, el cual ha sido superado con creces, en consecuencia solicita sea declarado el divorcio, disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, ya mencionado, fundamentado su petición a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto, de fecha diecinueve de junio del 2015, ordenándose la citación del ciudadano ALEXIS ORLANDO CONTRERAS SEGOVIA, así como del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Riela en actas, la notificación realizada por la alguacila temporal del Tribunal, al representante del Ministerio Público, practicada en fecha ocho de julio del 2015. Y en fecha 28 de julio del 2015 la alguacil temporal expuso haber logrado la citación personal del cónyuge Alexis Contreras Segovia, en la dirección aportada, devolviendo recaudos de citación.
En fecha siete de agosto del 2015, la parte solicitante insiste en la citación personal del cónyuge mencionado, y sea librado nuevamente los recaudos de citación al mismo, ratificando la dirección aportada, otorgando poder apud acta a los profesionales del derecho Ever Boscan Arenas y Marlene Sánchez Boscan.
En fecha siete de agosto el Tribunal provee lo solicitado, y en fecha once de agosto del 2015, la alguacila temporal expone haber cumplido con la citación personal del ciudadano Alexis Contreras Segovia, devolviendo boleta de citación firmada.
En fecha 18 de septiembre del 2015, luego de vencido el lapso para la comparecencia del cónyuge Alexis Contreras Segovia, cumpliendo con la Sentencia del 15 de mayo del 2014, Sala Constitucional, Exp 14-0094, con criterio vinculante, es aperturada una incidencia probatoria de la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LAS PRUEBAS
Durante el lapso de promoción de pruebas, solo la parte solicitante promovió escrito promocional de pruebas, en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2015, para lo cual promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas Carla Antonieta Roa Salinas, Sergia Lisbeth Rondon Barrios, y Ana Chiquinquirá Torres González, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad No. V- 14.357.029, V- 8.502.780 y V- 9.730.428, respectivamente.
Por auto expreso de fecha 24-09-2015, se admitieron las pruebas aportadas y se fijó oportunidad para que rindieran declaración testimonial los testigos promovidos por la parte solicitante.
Riela en actas copia certificada del acta de matrimonio, consignada por la solicitante, No. 124, del año 1992, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo estado Zulia, la cual corre inserta en autos en el folio numero dos (02). Observando este Tribunal que la misma, no fue tachada y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio entre los cónyuges de marras.
De igual manera riela en el folio numero cuatro, copia certificada del acta de nacimiento No. 546, correspondiente al ciudadano Jean Frank Contreras Segovia, ya identificado, nacido el 13 de febrero de 1993, de la cual se desprende que el hijo de los cónyuges de autos, en la actualidad es mayor de edad, siendo este Tribunal competente para decidir la presente solicitud.
Testimoniales de las ciudadanas CARLA ROA SALINAS, SERGIA RONDON BARRIOS Y ANA TORRS GONZALEZ, ya identificadas, evacuadas el día 29-09-2015, las cuales rielan insertas en los folios veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno, este Tribunal haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, y atendiendo a que las preguntas de las testimoniales evacuadas, fueron contestes los declarantes en cuanto al tiempo de ruptura de la vida en común de los cónyuges de marras, la cual supera los cinco años, establecidos en la norma sustantiva, y no habiendo sido tachados los testigos, debe dársele valor de plena prueba a los hechos sobre los cuales resultaron contestes. Así se declara.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la solicitante ciudadana LEILA CHIQUINQUIRA CHACIN, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con el ciudadano ALEXIS ORLANDO CONTRERAS SEGOVIA, el veintiséis (26) de septiembre de 1992.
Se dice en el escrito de la solicitud que la solicitante LEILA CHIQUINQUIRA CHACIN, contrajo matrimonio civil en la fecha indicada, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, existiendo una ruptura de la vida en común a partir del catorce de mayo del año 2004, la cual no han reanudado bajo ninguna circunstancia y que de esta unión procrearon un hijo varón hoy mayor de edad llamado Jean Contreras Chacin. Configurándose la tesis esgrimida en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado, Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
A este respecto, la Sentencia de la Sala Constitucional, No. 446/2014, de fecha 15 de mayo, interpretó el artículo 185-A del Código Civil, el cual regula una de las causales de divorcio.
El Divorcio como causal de extinción del matrimonio, es una figura de reciente incorporación en el Derecho Venezolano, pues fue reconocido en 1904, o sea, que desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela, en 1873 hasta 1904, el matrimonio fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo.
Desde 1904 cambió esa regulación, y el divorcio fue contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, como por ejemplo: El deber de fidelidad y su incumplimiento con el adulterio.
La situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil del 1982, cuando se introduce la figura del “divorcio remedio”, o sea la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de servir al propósito fundamental, el cual es, como vínculo estable de base a la unión familiar.
Precisamente, una de las normas entonces introducidas fue el artículo 185-A del Código Civil, que prevé como causal de divorcio, la separación de hecho por más de cinco (05) años, conocida también como “separación de hecho prolongada”.
Esa norma venía siendo interpretada como un supuesto de divorcio por mutuo consentimiento, pues si uno de los cónyuges demandaba el divorcio y el otro cónyuge negaba el hecho, el Código Civil ordenaba el archivo del expediente y terminado el procedimiento. Así la Ley, impedía evaluar las pruebas sobre la existencia de la causa tipificada como divorcio.
Por el contrario, si ambos cónyuges estaban de acuerdo con la existencia de la separación de hecho prolongada, el divorcio procedía, con independencia de que fuese cierta o no tal separación de hecho.
La Sentencia de la Sala Constitucional, no alteró la causal de divorcio establecido en el citado artículo 185-A, tampoco alteró el régimen general de divorcio en Venezuela, ni estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno de los cónyuges. En realidad, la Sentencia de la Sala Constitucional se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio, de acuerdo con el artículo 185-A.
Así, de acuerdo con la Sentencia Constitucional, no bastaba la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional de probar los fundamentos de su solicitud.
El Artículo 185-A no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que como tal, debe ser alegado y probado, la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años. Para llegar a esa conclusión, la Sentencia acordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, establecido en el artículo 77 constitucional, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante una decisión judicial.
Ese principio que ha sido, aceptado en el Derecho Comparado, debe además matizarse con lo que la propia Constitución señala, en cuanto a que el matrimonio es la unión estable de derecho entre un hombre y una mujer como base de la familia.
Estos dos parámetros definen el marco constitucional, bajo el cual debe ser valorado el divorcio, es decir, reconociendo el divorcio como una figura basada en causas taxativas, de orden público y siempre por intermedio del Juez, que permita la disolución del vínculo matrimonial, cuando se ha roto ese mutuo consentimiento, pero al mismo tiempo, preservando la estabilidad de la familia, que en suma, es el bien jurídico tutelado.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo consentimiento” sino un supuesto de divorcio, basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado. Para la Sala Constitucional resulta inconstitucional reconocer una causal de divorcio negando el derecho a alegar y probar su existencia.
Al permitir y exigir prueba de la separación de hecho prolongada, siendo así más que una flexibilización del divorcio, la Sentencia se limitó a resolver un concreto aspecto procesal, recordando que si se demanda el divorcio, por una causal establecida en la Ley, debe admitirse que ese hecho sea probado. Pues en suma, el Juez solo puede decidir sobre lo probado, no bastando el consentimiento de los cónyuges, tanto más en materia de orden público.
Tenemos pues, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.
En consideración a los argumentos antes explanados y la conducta de las partes en el proceso, esta Juzgadora considera necesario, traer a colación, una de las tantas consideraciones, realizadas por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15-05-2014, Expediente 14-0094 (Caso: Víctor Vargas Irausquin y Carmen Santaella de Vargas), mediante la cual la Sala, realizó interpretación constitucional al texto esbozado en el artículo 185-A del Código Civil, interpretación con carácter vinculante, y consideró que se debe admitir la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común, por un tiempo superior a cinco (5) años.
A tales fines, la Sala realiza un análisis a la figura de la separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” manifestando lo siguiente: “la separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” la cual supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” la ruptura de la vida en común (artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), una vez acordada, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio, no obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el Juez ( en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC” (S.S.C. expediente 14-0094, 105-2014).
Continúa la Sala esgrimiendo en la sentencia proferida, lo siguiente:
“En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil-bajo análisis- debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno- recogidas en la Constitución de 1999- que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición de posturas. Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento-antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem. Razones todas estas que generan certeza y convicción de esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil, conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años”.
Y en tal sentido, la Sala en ejercicio de su facultad de garante e interprete último de los derechos y garantías constitucionales, fijo con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, efectuado en el expediente ya mencionado, cuya decisión quedó reflejada de la siguiente manera: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”(subrayado de este Tribunal).
Cabe considerar, que en el caso de marras, este Tribunal, tomando en consideración principios y fundamentos constitucionales, y en atención a la Jurisprudencia mencionada, abrió la articulación probatoria indicada, en la cual ambas partes tuvieron la oportunidad de demostrar la veracidad de sus hechos., evidenciándose en actas, que solo la parte solicitante ciudadana LEILA CHACIN, hizo uso de este medio de defensa, no así el ciudadano cónyuge Alexis Contreras Segovia, ni la representación del Ministerio Publico.- Observando que la carga de demostrar los hechos en lo que sustenta su pretensión, recae sobre la parte solicitante. Así se declara.
Ahora bien, las probanzas promovidas por la parte solicitante, evacuadas en su oportunidad llevan a la convicción a este Tribunal, de la existencia de una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años, entre los cónyuges de autos, que ha sido conocida por amigos cercanos a los mismos. Por otra parte, a pesar de estar el cónyuge de la solicitante citado para los actos del proceso, éste nada aportó al mismo, por lo cual a criterio de quien decide y atendiendo al criterio jurisprudencial esbozado, en la presente solicitud ha quedado demostrado que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, lo cual es forzoso concluir, que la presente solicitud interpuesta por la ciudadana LEILA CHACIN, debe prosperar en derecho y así será declarada en la dispositiva de la presente decisión.- Así se confirma.-


V
DISPOSITIVA:

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, acatando la interpretación constitucional realizada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto de actas se evidencia que no fue negado el hecho que dio origen a la presente solicitud, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana LEILA CHIQUINQUIRA CHACIN, contra su cónyuge ciudadano ALEXIS ORLANDO CONTRERAS SEGOVIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y el criterio jurisprudencial esbozado sobre el mismo.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos LEILA CHIQUINQUIRA CHACIN Y ALEXIS ORLANDO CONTRERAS SEGOVIA, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintiséis de septiembre del año 1992.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza especialísima de la materia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince.-Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Anotada bajo el No. 181-2015.
LA SECRETARIA,