REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 294/15
I
De la Solicitud de Divorcio.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos NERIO JOSE URDANETA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.464.396, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho LUIS ARRAGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 14.736.993, inscrito en el IPSA bajo el No. 141.758 y por otra parte la profesional del derecho CINDY GARCIA RINCON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 18.572.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.055, de igual domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana MAYELIN DEL CARMEN SATURNO HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.099.002, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, cónyuge del primero de los nombrados, representación esta que se evidencia en Poder Especial otorgado por ante la Notaria Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día 17-07-2015, anotado bajo el No. 134, Tomo 32, que riela en autos en original, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio civil los prenombrados cónyuges, por ante el jefe civil y secretario respectivamente de la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio No. 047, que a los efectos consignan. Que una vez celebrado el matrimonio decidieron de mutuo acuerdo fijar su domicilio conyugal en el Barrio El Potente, kilómetro 19, vía la Concepción, calle principal, casa sin numero en jurisdicción de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta que el día 26 de noviembre del 2008, decidieron interrumpir su vida en común y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan por otra parte que los cónyuges no llegaron a procrear hijo alguno ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-7395-2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2015, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 07-10-2015, la alguacil temporal expuso haber cumplido con la citación ordenada.-
Riela al folio No. 12, opinión favorable en relación al presente asunto, emitida por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público Especializada, abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, de fecha 09-10-2015.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones
II
Consideraciones para la decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
III
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NERIO JOSE URDANETA VILLARREAL Y MAYELIN DEL CARMEN SATURNO HUERTA, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día quince (15) de diciembre del 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 047, agregada en copia certificada, expedida por la mencionada autoridad civil.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes octubre del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).- Sentencia Definitiva Nº 196-15.
LA SECRETARIA,
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