REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 277-15
I
De la Solicitud de Divorcio.

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos VICTOR DOMINGO GONZALEZ SUAREZ Y NELLYS DEL CARMEN URDANETA FERRER, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.970.150 y V- 9.776.450, respectivamente, domiciliados el primero en el Observatorio Libertad, calle Libertad, casa No. 87, Parroquia 23 de Enero, Distrito Capital Caracas y la segunda en la calle 3 del Sector4 Lusinchi, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JOSE LEAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.925.483, inscrito en el IPSA bajo el No 155.049, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día quince (15) de enero del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la primera autoridad civil de la Prefectura del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 001, agregada en copia certificada a la presente Solicitud. Así mismo, los solicitantes declaran como último domicilio conyugal la calle 3 del Sector Lusinchi, Parroquia La Concepción Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, donde habitaron hasta el 18 de enero de 1997, fecha en la cual su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan por otra parte los solicitantes que de la referida unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre FRANSCHESKA VISNELLY GONZALEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 23.770.248, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento No. 1019, que a los efectos consignan. Declaran no haber obtenido bienes dentro del matrimonio que liquidar.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-7017-2015, este Juzgado en fecha siete (07) de agosto del 2015, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha siete (07) de octubre del 2015, la alguacil temporal expuso haber cumplido con la citación ordenada.-
Riela en actas al folio número 14, opinión favorable en relación al presente asunto emitida por la Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segunda del Ministerio Público Especializada, Abogada Genoveva Daal Chirinos, de fecha 16-10-2015.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
II
Consideraciones para la decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
III
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR DOMINGO GONZALEZ SUAREZ Y NELLYS DEL CARMEN URDANETA FERRER, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día QUINCE (15) DE ENERO DE 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 001, agregada en copia certificada, expedida por la mencionada autoridad civil.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m).- Sentencia Definitiva N°. 195-15. LA SECRETARIA.