REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 003/14


I.- DE LAS PARTES:

Ciudadanos: Gisela Rosa Maza Parra y Marcos Antonio Urribarri Chourio
Abogada asistente:Jennifer Pirela Alarcón.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
Decisión Definitiva.-

II.- ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de mayo del 2014, los ciudadanos GISELA ROSA MAZA PARRA Y MARCOS ANTONIO URRIBARRI CHOURIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.913.565 y V- 10.439.048 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho JHENNIFER PIRELA ALARCON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 16.457.100, inscrita en el IPSA bajo el No. 130.359, de igual domicilio, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, el Tribunal mediante Resolución de fecha dos (02) de junio del 2014, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud.
Igualmente declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir.
En fecha 31 de julio del 2015, comparecen los ciudadanos GISELA ROSA MAZA PARRA Y MARCOS ANTONIO URRIBARRI CHOURIO, suficientemente identificados en autos, asistidos por la abogada JHENNIFER PIRELA ALARCON, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación.
Por auto de fecha 04 de agosto del 2015, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Publico Especializado, para que en el lapso de tres (3) días de despacho expusiera lo pertinente en el presente asunto, en fecha 15-10-2015 la alguacil temporal expuso haber cumplido con lo ordenado.
Cumplidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley, en el presente asunto, pasa el Tribunal a proferir su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
III.- MOTIVACIÓN.-
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos:
1. Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2. Que no haya habido reconciliación.
3. Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro

Con vista al procedimiento anterior, pasa esta Juzgadora a constatar si en el asunto que nos ocupa, se han llenado los extremos legales señalados, para lo cual se observa:
Que desde el día dos (02) de junio del 2014, fecha en que se declaró la separación de cuerpos hasta el día treinta y uno (31) de julio del 2015, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año
Del examen realizado a las actas procesales, no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende del escrito inserto al folio numero nueve (09) del presente expediente.
En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.

IV.- DECISION:
Por las razones expuestas, éste Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GISELA ROSA MAZA PARRA Y MARCOS ANTONIO URRIBARRI CHOURIO, ya identificados al inicio del presente fallo, y de este domicilio, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día veinte (20) de junio del año 2013, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el No. 190.- Así se Decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo Veintidós (22) de octubre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO


LA SECRETARIA,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m) anotada bajo el No.194 -2015.
LA SECRETARIA,