REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I.- DE LA SOLICITUD:

Se recibe el presente asunto de la oficina respectiva, bajo el No. TM-MO-7154-2015, constante de diez (10) folios útiles, presentado por los ciudadanos JENIFFER YANETH ORTIGOZA URDANETA Y RENNY ENRIQUE BARBOZA CAPITILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 18.373.808 y 17.297.620, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos la primera por la abogada MARTHA ESPONOZA FLORIAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.494.022, inscrita en el IPSA bajo el No. 73.915, y el segundo por el abogado CARLOS REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.411.701, inscrito en el IPSA bajo el No. 178.957. de igual domicilio, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Désele entrada, fórmese solicitud y numérese. Vista que la referida solicitud está fundada en causal legal, y luego de haber cumplido las partes con el auto de fecha 21-09-2015, este Tribunal admite la presente por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni alguna disposición de la Ley, en fecha dos (02) de octubre del 2015.-
II.-ANTECEDENTES.-

Para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal observa: Concurren los ciudadanos JENIFFER YANETH ORTIGOZA URDANETA Y RENNY ENRIQUE BARBOZA CAPITILLO, ya identificados, con la asistencia legal prenombrada, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, en fecha treinta y uno de octubre del año 2014, tal como se evidencia del acta No. 138 que acompañan a la presente solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 74 con avenida 3G, Residencias Araucana, piso 2, apartamento 2B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde convivieron hasta el día trece (13) de marzo del 2015, fecha en la cual interrumpieron su vida en común.. A tales efectos declaran que durante la unión matrimonial no llegaron a procrear hijos y que con respecto a los parámetros de su separación adoptan los siguientes acuerdos: “Primero: Como consecuencia de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar residencia en donde estime conveniente, Segundo: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. De modo que, a partir de este momento, rija entre nosotros la más absoluta separación de bienes en cuanto a las operaciones y actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice, desde y a partir de ahora. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge ( y ningún derecho tendrá el otro de ellos) cualesquiera bienes muebles o inmuebles, vehículos, incluidos todas las cantidades de dinero que provinieren de sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, o demás beneficios laborales conforme a lo establecido en la Ley del trabajo vigente, frutos civiles o naturales, los dividendos, acciones, títulos valores que estén o puedan estar a nombre de cada cónyuge, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera a partir de esta fecha. Ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociación alguna, salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello. Tercero: En cuanto a los bienes ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal fomentamos los siguientes bienes: a) un bien inmueble con las siguientes características y especificaciones: un (1) apartamento identificado con el No. 3-1 A, piso No. 1, del Edificio M3, del sector residencial del Conjunto Lago Country Sur, el cual tiene asignado el numero catastral 231703U0100325001001, y el apartamento 3-1 A, tiene un código catastral 231703U01003025129001P01004. El edifico M3 del sector residencial del Conjunto Lago Country Sur se encuentra construido sobre una zona de terreno la cual quedó suficientemente determinada y deslindada en el documento de condominio, el cual se citará más adelante y esta conformado por un área de setenta metros cuadrados (70 mts 2). Esta compuesto de: Sala, comedor, cocina, lavadero, una habitación principal con baño, una habitación secundaria con espacio para closet y un baño auxiliar, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada noreste del edificio SURESTE: Con la fachada sureste del edificio. NOROESTE: Con la fachada noroeste del edificio. SUROESTE: Con apartamento 3-1 B, fachada interna y hall de acceso. Al apartamento 3-1 A le corresponde el uso exclusivo del puesto de estacionamiento No. E-23, ubicado en el área de estacionamiento de la calle 3. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común así como a las cargas de la comunidad de propietarios de 7,9% del Edificio M3 y al Edificio M3 le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común así como las cargas de la comunidad de propietarios de 4,34782609%, del sector residencial del Conjunto Lago Country Sur, tal y como se desprende de documento de condominio debidamente inscrito por ante la oficina de registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 21 de octubre del 2014, bajo el No. 31, folio 128, tomo 18, del Protocolo de trascripción. El mencionado inmueble fue adquirido en fecha 2 de julio del 2015, por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual quedo inscrito bajo el No. 2015.1098, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.1987, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015. El precio estimado que convenimos sobre dicho inmueble a los efectos registrales del presente documento es la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 495.000.00). Respecto a dicho bien inmueble ambos cónyuges convenimos en realizar la venta del mismo. Venta que podrá efectuarse, bien sea a un tercero o bien sea ejerciendo el derecho preferente que como comunero tiene cada cónyuge de adquirir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del otro comunero. El precio o valor de venta del inmueble se determinará según los índices inflacionarios vigentes para el momento de protocolización de la venta, y mediante avaluo si así lo consideraren. La venta se informará oportunamente al Tribunal que conozca del presente asunto, lo cual también regirá para el puesto de estacionamiento, que más adelante se describe, el cual es adicional al bien inmueble constituido, esto sin perjuicio de poder solicitar la liquidación de la comunidad conyugal si así fuera necesario. El documento de propiedad lo acompañamos en original a esta solicitud, marcado con la letra “B”, B) Un bien inmueble constituido por un puesto de estacionamiento identificado con el No. 27, situado en el sector noroeste de la calle No. 3, del Conjunto Residencial Lago Country Sur, este puesto de estacionamiento es adicional al bien inmueble constituido por el apartamento antes descrito. El precio estimado que convenimos sobre dicho bien inmueble a los efectos registrales es la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000.00). Dicho bien inmueble nos pertenece por compra que le hiciéramos a la Constructora Multidustrial S.A, sociedad mercantil debidamente establecida y domiciliada en Maracaibo estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 18, tomo 75-A RM1 e identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-29840727-1 y quien aún no ha cumplido con su obligación de efectuarnos la tradición legal del inmueble. En cuanto a este bien inmueble regirá los mismos acuerdos convenidos en relación al apartamento y guiado por lo establecido en el documento de condominio arriba citado. Acompañamos a la presente solicitud original de recibo de pago del precio marcado con letra “C”, Cuarto: La disolución de la sociedad conyugal tiene carácter transaccional ya que por Ley y la plena capacidad jurídica de que gozamos tiene la misma fuerza de cosa juzgada. Quinto: Ambas partes declaramos estar conforme con todos y cada uno de los términos establecidos en este instrumento y manifestamos nuestra aceptación. “
III.- DE LA COMPETENCIA:
Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

IV.- MOTIVACION PARA LA DECISION:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, e indica que en este caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, observando esta Juzgadora, que los solicitantes han dado cumplimiento a lo preceptuado en la norma antes indicada, en referencia a este punto. Ahora bien, en este orden de ideas, fundamentado en lo establecido en el artículo 190 ejusdem, igualmente peticionan la separación de bienes, entendiendo que esta al realizarse bajo los parámetros del artículo 190 del Código Civil no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Expuesto lo anterior, es necesario, analizar los acuerdos tomados por los cónyuges de marras, en relación a la comunidad de bienes, observando quien aquí juzga, que en el acuerdo celebrado por ellos en su escrito de solicitud, el cual fuera trascrito integramente ut supra, en el particular indicado como “Tercero” que refiere a los bienes fomentados durante la unión conyugal, se mencionan e identifican dos bienes inmuebles, uno conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Lago Country Sur, No. 3-1 A, piso 1 del Edificio M3 y otro conformado por puesto de estacionamiento identificado con el No. 27, situado en el sector Noroeste de la calle No. 3 del Conjunto Residencial lago Country Sur, acordando los cónyuges en relación a los referidos inmuebles una venta futura. A tales efectos esta Juzgadora, trae a colación lo estatuido en el artículo 1198 del Código Civil que a su letra dice:
“Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto..(omissis), a mayor abundamiento nuestra doctrina patria, en relación a las condiciones suspensivas indica, que la misma es aquella de cuya realización depende la existencia de la obligación, en consecuencia en el presente asunto, en referencia al punto indicado por los cónyuges en su escrito como “Tercero”, estamos ante la presencia de una condición con efectos “pendente conditionem” , la cual mientras la condición suspensiva no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe.-
Como consecuencia de ello, es forzoso para esta Juzgadora, no declarar la separación de bienes en lo que respecta al numeral indicado por los cónyuges, en su escrito de solicitud como “Tercero”, por estar subsumido bajos los efectos de una “pendente Conditionem”. Así se Declara.-

V.- DECISION

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES de los ciudadanos JENIFFER YANETH ORTIGOZA URDANETA Y RENNY ENRIQUE BARBOZA CAPITILLO, ya identificados, con los acuerdos por ellos celebrado, a excepción de la separación de bienes indicada por los cónyuges como numeral tercero en su escrito de solicitud, por estar subsumida la misma bajos los efectos de una “pendente Conditionem”.- Así se decide.-

Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,


Abog. Msc. ZIMARAY CARRASQUERO C.


La Secretaria,


ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m)), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 177-15

LA SECRETARIA



Abog. LINDA AVILA NUÑEZ