REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 284-15
I
De la Solicitud de Divorcio.

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ OCANDO Y NANCY MORENO DE RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.750.872 y V- 4.161.410, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho HUMBERTO LINARES BRACHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.611.715, inscrito en el IPSA bajo el No 47.866, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día once (11) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo Estado Zulia como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 181, agregada en copia certificada a la presente Solicitud. Así mismo, los solicitantes declaran como último domicilio conyugal la Urbanización Monte Bello, calle MN, casa No. 12-39 Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, manifiestan además que la vida conyugal fue interrumpida, en fecha veintiséis de marzo del 2004 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan por otra parte los solicitantes que de la referida unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO Y MONICA ASILOE RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad No. 14.630.648 y 12.868.056, respectivamente, de igual domicilio, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que a los efectos consignan. Manifiestan los peticionantes haber adquirido bienes para la comunidad conyugal, los cuales describen y detallan en su escrito, en relación a este particular, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no ser la oportunidad procesal para ello.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-7180-2015, este Juzgado en fecha dieciséis de septiembre del 2015, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha veintinueve de septiembre del 2015, la alguacil temporal expuso haber cumplido con la citación ordenada.-
Riela en actas al folio número 24, opinión favorable en relación al presente asunto emitida por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada Iristelis Rincón Macías, de fecha 02-10-2015.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
II
Consideraciones para la decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
III
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ OCANDO Y NANCY MORENO DE RODRIGUEZ, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día once (11) de noviembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), por ante el Jefe Civil y Secretario del antiguo Municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 181, agregada en copia certificada, expedida por la mencionada autoridad civil.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) de octubre del dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).- Sentencia Definitiva N°. 190-15. LA SECRETARIA.