Solicitud 299-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I.- DE LA SOLICITUD:

Se recibe el presente asunto de la oficina respectiva, bajo el No. TM-MO-7457-2015, constante de siete (07) folios útiles, presentado por los ciudadanos JOSE MANUEL MANZANO TERAN Y DAYANA MERCEDES FARIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.408.972 y V- 15.785.263, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el abogado JORGE ENRIQUE PIÑANGO FARIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.750.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.653, de igual domicilio, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Désele entrada, fórmese solicitud y numérese. Vista que la referida solicitud está fundada en causal legal, este Tribunal le da entrada, ordena formar solicitud y numerarla, se admite en fecha primero (1°) de octubre del dos mil quince.-
II.-ANTECEDENTES.-

Para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal observa: Concurren los ciudadanos JOSE MANUEL MANZANO TERAN Y DAYANA MERCEDES FARIA HERNANDEZ, ya identificados, con la asistencia legal prenombrada, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio No. 357, que a los efectos acompañan, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo estado Zulia en la Urbanización Altos del Pilar, No. 13-70, situada en la calle 59B Parroquia Olegario Villalobos, lugar donde permanecieron hasta que su vida conyugal fue interrumpida, manifiestan de igual forma que de esta unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.-En consecuencia, solicitan de mutuo y amistoso acuerdo sea declarado por este Órgano Jurisdiccional su separación de cuerpos y de bienes, amparados en lo estatuido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, concordado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil., sea decretada su Separación de Cuerpos y Bienes bajo los siguientes acuerdos que de común y amistoso acuerdo tomaron: “Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado y escogerá libremente su domicilio y residencia, Tercero: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, declaramos que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno y otro cónyuge y que nada tenemos que reclamarnos por ningún concepto, Cuarto: Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria, arte, profesión, oficio o sueldo así como cualquier otro tipo de ingreso, rentas, o intereses que obtuviere, cualquiera sea su origen, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiendose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil, Quinta; Es nuestra voluntad que a partir de este momento exista entre nosotros la mas absoluta separación de bienes, en consecuencia será del respectivo cónyuge, y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos, cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos y salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones, bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera, Sexta: Ambos cónyuges declaramos que tenemos conocimiento de que conforme al Código Civil, el cónyuge supérstite no tiene derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación o que hubiere sido instituido expresamente como heredero vía testamentaria. “
III.- DE LA COMPETENCIA:
Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

IV.- MOTIVACION PARA LA DECISION:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos y el artículo 190 ejusdem, que establece que cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria por ante la oficina respectiva del domicilio conyugal, en lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que determina el procedimiento a seguir, extremos cubiertos en la presente solicitud por los interesados de autos, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
V.- Decisión.-
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL MANZANO TERAN Y DAYANA MERCEDES FARIA HERNANDEZ, ya identificados al inicio, respetando los acuerdos por ellos celebrado. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Al primer día del mes de octubre del año dos mil quince (2015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,



ABOG. MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.


LA SECRETARIA,


ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m)), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 1745-15

LA SECRETARIA,