REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 103-14
I
DE LA SOLICITUD

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.738.419, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistido por el profesional del derecho JORGE DAVID DAVILA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.730.378, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.034, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, , para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que lo une a la ciudadana MARIA EUGENIA OJEDA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.819.268, de igual domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra el solicitante que en fecha quince (15) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajo matrimonio civil por ante la jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la ciudadana MARIA EUGENIA OJEDA SAAVEDRA, ya identificada, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 359, que a los efectos acompaña, que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector 18 de octubre, avenida 3G, casa F-54 Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, igualmente manifiesta que la vida conyugal se interrumpió el día veinte (20) de agosto del dos mil seis (2006), y hasta la presente fecha no la han reanudado, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresa por otra parte que de esa unión procrearon dos (02) hijos a saber: ANDRES ALEJANDRO LOPEZ OJEDA Y ANDREA KARINA LOPEZ OJEDA, venezolanos, hoy mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 19.214.766 y 20.845.709, respectivamente, tal como se evidencia de la copia certificada de las actas de nacimiento No. 3022 y 296 expedida por la autoridad civil competente, en cuanto a la comunidad conyugal de bienes manifiesta no haber adquirido bien alguno que repartir.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-DM-MO-3235-2014, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dos de diciembre del 2014, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar y la citación de la ciudadana MARIA EUGENIA OJEDA SAAVEDRA, ya identificada, a los fines establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de diciembre del 2014 el alguacil temporal expone haber cumplido con la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y en fecha 13 de enero del 2015, expone no haber logrado la citación personal de la cónyuge ciudadana Maria Eugenia Ojeda Saavedra, devolviendo los recaudos de citación y su compulsa.
En fecha seis de julio del 2015, el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ FUENMAYOR, ya identificado, con el carácter de autos, otorga poder apud acta a los abogados ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS Y JANETH FERNANDEZ COY, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 37.919 y 83.648, respectivamente, a los fines que sostengan sus derechos e intereses en el presente asunto.
En fecha veinte de julio del 2015, la ciudadana Maria Eugenia Ojeda de López, ya identificada, otorga Poder Judicial Especial a las abogadas NORIS PEÑA SALAS Y MARLENE SANTIAGO VERDI, inscritas en el inpreabogado 40.790 y 83.257, respectivamente, otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Circuito de Panamá, Panamá, en fecha 25 de junio del 2015, con su respectivo apostillamiento de fecha 26/06/2015.
En fecha 29 de julio del 2015, el Tribunal apertura una incidencia probatoria de ocho (08) días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas tendientes a demostrar o desvirtuar los hechos alegados en el escrito de solicitud.
En fecha 05 de agosto del 2015, los apoderados judiciales especiales de la partes, presentaron escrito, reconociendo los hechos alegados en el escrito de solicitud, encontrarse sus representados separados de hecho desde el día veinte de agosto del 2006, produciéndose una ruptura de la vida en común por mas de cinco años, aunado al hecho , que la ciudadana Maria Eugenia Ojeda Saavedra, tiene su domicilio actual en la República de Panamá y el ciudadano Antonio José López Fuenmayor, en la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ocurren ante esta autoridad siguiendo instrucciones precisas de sus mandatarios, para que sea declarado el divorcio amparados en las garantías constitucionales inherentes al caso, por estar realmente separados de hecho desde hace nueve (09) años, razón por la cual solicitan el divorcio y consecuentemente la disolución del vinculo matrimonial que une a sus representados desde el 15 de abril de 1989.
Por auto razonado de fecha 10 de agosto del 2015, este Tribunal acordó lo peticionado y en consecuencia ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado, a los fines que exponga lo que a bien considere sobre el presente asunto.
En fecha 25 de septiembre del 2015, la alguacil temporal expuso haber cumplido con la notificación al fiscal ordenada.-

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del solicitante