REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0016


Este Tribunal, visto que en el presente juicio de DESALOJO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES LODATO SALVATORE, C.A. (INVERSIONES LS, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1989, anotado bajo el No. 20, Tomo 2-A, contra el ciudadano RONGMU HE, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.202.367, se llevó a afecto TRANSACCIÓN JUDICIAL por las partes, respecto de la cual, a los efectos de ser aprobada, se hacen las siguientes consideraciones:

Tramitada la causa, en la etapa de contestación a la demanda, se celebró audiencia conciliatoria, en la cual las partes contendientes de la causa a fin de dar solución a sus diferencias propusieron en fecha ocho (8) de octubre de 2015, un auto de composición de la litis procesal por la vía transaccional, ahora bajo examen.

La presente causa versó sobre dos (2) locales comerciales signados bajos los Nos. PB-7 y PB-8, ubicado en la calle 83 del Barrio Alberto Carnevali entre las avenidas 63 A y 67, No. 63 A-180, sector Amparo, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se observa que el acto composicional, quedó circunscrito a los siguientes términos:

“…PRIMERO: EL DEMANDADO se compromete a devolver el inmueble arrendado para el día ocho (8) de mayo del año 2017, completamente desocupado y libre de bienes y personas, en las mismas condiciones que lo recibió, sin que esto signifique que este aceptando los hechos expuestos por el demandante en su libelo de demanda. SEGUNDO: EL DEMANDANTE en su carácter de ARRENDADOR de los locales comerciales que han sido objeto del proceso, se obliga a mantener desde el día de hoy hasta el día ocho (8) de mayo del año 2017, ambas fechas inclusivas, el actual canon de arrendamiento, que asciende a la cantidad de SEIS MIL SETESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.760,00), mensuales, por los dos (2) locales comerciales arrendados, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta No. 0134-0002-46-0023024985, en la entidad bancaria Banesco, cuyo titular es la ciudadana Mariannina Giancola de Lodato. Canon de arrendamiento



este que bajo ninguna circunstancia pueden ser modificados, ni variados por el arrendador. TERCERO: EL DEMANDADO podrá dejar sin efecto este contrato de arrendamiento en forma unilateral antes de la fecha antes acordada, y sin que este obligado a pagar canon de arrendamiento alguno, por el resto del tiempo que falte por transcurrir hasta la finalización del mismo, debiendo notificar por escrito al DEMANDANTE con sesenta (60) días de anticipación y a


este efecto EL DEMANDANTE indica como dirección para practicar la indicada notificación Avenida 3F entres calle 75 y 76, Edificio Paramacay, Apto. 6. CUARTO: EL DEMANDADO se compromete entregar los inmuebles totalmente solvente de los servicios públicos domiciliarios y municipales. QUINTO: LA DEMANDANTE tiene el Derecho, pues así lo reconoce LA DEMANDADA, y puede en consecuencia, en caso de incumplimiento en la devolución del local en la fecha pautada, a solicitar ante este mismo Tribunal la ejecución forzosa de tal desocupación, siendo la homologación de la presente transacción el título ejecutivo de dicha obligación y sin necesidad de aviso o notificación de ninguna especie a la parte demandada en este juicio. SEXTA: Ambas partes solicitamos al Tribunal de la causa que declare homologada esta transacción en señal de terminación del proceso, le imparta carácter de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta que se dé cumplimiento a lo estipulado en este documento…”


A los efectos, corresponde como elemento procesal la verificación previa por el Juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato. En tal orden existe la referencia normativa a la que se contrae el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe expresamente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Finalmente y en conjugación a lo sentado, la norma sustantiva civil establece en el artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

En razón de lo señalado este Tribunal considerando que lo acordado por los intervinientes en el acto, representa una transacción, se evidencia que la disposición en el proceso asumida, en primer orden respecto de la parte actora, fue suscrita por los abogados PEDRO JOSÉ RIOS MONTIEL e HIRAM PARRA LEAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.474 y 128.067 respectivamente, facultados según consta de la copia certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha siete (7) de febrero de 2015, anotado bajo el No. 03, Tomo 12 de los libros de autenticaciones, y en cuando a la parte demandada, actuó el abogado EMERCIO APONTE inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.087, facultado para ello, según poder apud acta que corre en los autos, de fecha veintiocho (28) de julio de 2015, por lo que, se evidencia que ambas partes poseen facultades para celebrar el indicado acto, y que tales voluntades representan la necesidad intrínseca de las partes fundamentales de este procedimiento quines quieren poner fin al mismo, vertida en el acto transaccional libre de constricciones o forzamientos, siendo los apoderados transantes portadores legítimos de los derechos sobre los cuales dispusieron, a la par que con ello no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna. Así se Aprecia.

Bajo los preceptos consensúales suscritos por los representantes judiciales supra identificados, resulta factible a este Órgano Jurisdiccional, verificados todos los extremos de ley, impartir la aprobación que han requerido los interesados y en consecuencia HOMOLOGA dicha transacción en los términos establecidos, y le da el carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de te rceros. Así se resuelve.

No se archive el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.

La Secretaria Temporal,


Abg. Iriana Urribarri Molero









En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 206, del Libro Correspondiente.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero