REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
EXPEDIENTE: 0062
DEMANDANTE:
BEATRIZ MARIA MARIN RÍOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.986.880, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA:
MIGLEDIS GONZÁLEZ DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.608.197, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios
FECHA DE ENTRADA: Cinco (05) de marzo de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
DEL DESISTIMIENTO
Visto el escrito de fecha dos (2) de octubre del presente año, presentado por el abogado HENRY MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 231.787 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual desiste del procedimiento, asimismo la ciudadana MIGLEDIS GONZÁLEZ DELAGO, asistida por el abogado GILBERTO JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 155.330, quien conviene en el mismo. De igual forma, apreciada la diligencia de fecha cinco (5) de octubre del presente año, suscrita por la ciudadana BEATRIZ MARIA MARIN RIOS, asistida por la abogada MARIA MARIN RIOS, en la cual convalida el desistimiento del procedimiento realizado por su apoderado judicial, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su homologación, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (…)”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal de justicia, mediante sentencia de Sala Político Administrativa, de fecha catorce (14) de julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:
“(…) De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.
En el presente caso,…., el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez (…)”.
Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento del procedimiento, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento del procedimiento, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha dos (2) de octubre de 2015, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral en el presente proceso, compareció el abogado HENRY MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 231.787 en su actuando como de apoderado judicial de la parte actora, presentando escrito para desistir del procedimiento, siendo suscrito de igual forma la parte demandada ciudadana MIGLEDIS GONZÁLEZ DELGADO, asistida por el abogado GILBERTO JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 155.330, quien convino en dicho desistimiento. De igual forma, se observa que la ciudadana BEATRIZ MARIA MARIN RIOS, asistida por la abogada MARIA MARIN RIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 231.787, presentó diligencia de fecha cinco (5) de octubre del presente año, convalidando el desistimiento del procedimiento realizado por su apoderado judicial.
Así las cosas, siendo que ambas partes del proceso en forma personal comparecieron para realizar el desistimiento del procedimiento y el consentimiento del mismo, razón por la cual, esta operadora de justicia aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, y siendo que dicho desistimiento no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando este Tribunal por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, así quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
Siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que en virtud del presente proceso se remitió al Juzgado Superior las copias respectivas con ocasión a la apelación admitida según auto de fecha
Este Tribunal siendo que por los efectos de la distribución correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de notificarle de la presente decisión, ordena remitirle mediante OFICIO copia certificada de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: 1) HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, pasándolo como autoridad de cosa juzgada, en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoado por la ciudadana Beatriz Maria Marin Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.986.880, contra la ciudadana Migledis González Delgado, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.608.197, ambas domiciliadas en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. 2) ORDENA OFICIAR al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y remisión de copia certificada de la presente decisión. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.
Una vez que conste en actas las resultas de la indicada apelación, se procederá al archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº (201), cumpliendo lo ordenado, librando oficio No. 410-2015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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