REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: INSPECCIÓN OCULAR
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SU ADMISIÓN
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial sede Torre Mara, signada con el No. TM-MO-7922-2015, constante de siete (7) folios útiles, ahora bien, visto lo solicitado se recibe en atención a lo previsto en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le da entrada, ordenando formar solicitud y numerarla. Ahora bien, en relación a la admisión de la misma, el Tribunal observa que la solicitante, ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, con cédula de identidad número 12.515.673, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS MARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 1987, anotado bajo el No. 61, Tomo 17-A, del mismo domicilio, requiere que se deje constancia a través de un perito-experto, de los particulares señalados en la solicitud, observando esta Sentenciadora que tal requerimiento realiza las siguientes consideraciones:
Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una “Inspección Judicial” de carácter extra-littem, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes que establecen:
El Código Civil, señala:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1.429.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas este Tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extrajudicial (Art. 1.428, 1.429 CCV y 938 CPC), la cual sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo
Al respecto, el procesalista Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil), en relación a las inspecciones judiciales, ha acotado lo que a continuación parcialmente se trascribe:
“…Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, Sent. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo (sic) 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameritan los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil…”.
De lo anterior, se concluye que en las inspecciones, el Juez debe limitarse a constatar, a través de sus sentidos, los puntos sobre los cuales versa lo pedido, sin emisión de apreciación alguna sobre sus causas, por cuanto éstas se encuentran supeditadas al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se hagan valer. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en relación a los puntos requeridos en la presente inspección, requiere el solicitante se deje constancia que se encuentran instalados y en funcionamiento los equipos de aire acondicionados que identifica con sus respectivos seriales, y se verifique la empresa o personas contratadas para la instalación de los mismos, al respecto, considera este Tribunal que dichos requerimientos extralimitan lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, puesto que para poder proceder a la constatación de dichos hechos, se requiere de conocimientos periciales, dado que los mismos no constituyen circunstancias y hechos que el Juez pueda dejar constancia a través de sus sentidos, por no ser verificable a simple vista los seriales de los equipos objeto de la solicitud. Así se Aprecia.
Aunado a lo anterior, en relación al tercer particular, se debe acotar que la inspección judicial debe versar sobre hechos, que no pueden acreditarse por otro medio probatorio, y siendo que para la verificación de los libros en empresas públicas, el ordenamiento jurídico establece lineamientos para poder proceder al mismo, en consecuencia, es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
A) Se declara inadmisible la referida inspección, por disposición expresa de la Ley.
B) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
La Secretaria Temporal,
Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha, en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, anotada bajo el No 216.-
La Secretaria Temporal,
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