REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 0092.
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el No. TM-MO-7868-2015, constante de treinta y siete (37) folios útiles, se le da entrada, se ordena numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.
Ocurre la ciudadana CECILIA MARGARITA LOZANO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.650.877, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente representada por el abogado en ejercicio ciudadano SERGIO ANTONIO FERMÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 76.733, con el propósito de postular una pretensión de desalojo, en contra del ciudadano HOMERO BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.932.744 domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Alegó:
Que en fecha cinco (05) de mayo de 2009, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano HOMERO BADELL antes identificado, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido originalmente por una casa signada con el No. 9-85, que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quedando inscrito bajo el No. 75, tomo 31, y que se observa del contenido del documento que el arrendamiento fue constituido sobre un inmueble conformado por un local comercial ubicado en la calle 87, No. 9-85, ubicada en el sector “Las Veritas” de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana CECILIA MARGARITA LOZANO DE COLINA antes identificada, según se evidencia del documento notariado consignado en actas con la letra “A”.
Igualmente que en fecha diez (10) de marzo de 2011, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano HOMERO BADELL antes identificado, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido originalmente por una casa signada con el No. 9-85, ubicada en el sector “Las Veritas” que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quedando inscrito bajo el No. 91, tomo 38, y que se observa del contenido del documento que el arrendamiento fue constituido sobre un inmueble conformado por un local comercial ubicado en la calle 87, signada con el No. 9-85, ubicada en el sector “Las Veritas” de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana CECILIA MARGARITA LOZANO DE COLINA antes identificada, según se evidencia del documento notariado consignado en actas con la letra “B”.
Que la ciudadana CECILIA MARGARITA LOZANO DE COLINA antes identificada, registró en fecha once (11) de febrero de 1980, el inmueble antes identificado objeto del arrendamiento por ante el Registro Público del Primer Circuito quedando anotado bajo el No. 437.
Por otra parte demandó la actora que el arrendatario no ha cancelado los servicios del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) y de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), desde el año 2013, situación que viola la cláusula octava del contrato de arrendamiento.
Finalmente adujo que para los fines legales que le interesan solicita al Tribunal lo siguiente: 1) Que en la necesidad justificada que el tiene el propietario de ocupar el inmueble pretende el desalojo del arrendatario según lo establecido en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 2) La falta de las obligaciones asumidas en los contratos de arrendamientos celebrados por ante Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia el primero y ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia el segundo, hecho que según la parte demandante colisiona con la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 40. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”. (Cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).

Además, en lo que respecta a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña de Anduela, dejó sentado lo siguiente:
“…Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”.-

En tal sentido, es menester puntualizar, en referencia a la acumulación, que se ha señalado que son de eminente orden público ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Ahora bien, en el caso analizado, se evidencia que la parte actora, ciudadana CECILIA MARGARITA LOZANO DE COLINA antes identificada, demandó al ciudadano HOMERO BADELL antes identificado, por desalojo fundamentando su pretensión el los artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 40.
Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el libelo de la demanda y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también, lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, considera esta Juzgadora que, en el presente caso, la parte accionante demanda por desalojo sin distinguir un proceso especifico determinado para tal fin.
Por lo tanto, tomando base en lo ut supra explanado, mal puede este órgano jurisdiccional admitir un juicio de desalojo donde la pretensión del actor este fundamentada en dos procedimientos diferentes e incompatibles entre si, siendo razonable bajo la óptica de esta Juzgadora, la acción debe sustanciarse y decidirse mediante un procedimiento especifico. Finalmente, se establece que la parte actora pretende fundamentar su pretensión acumulándola en dos procedimientos incompatibles entre sí.
En consecuencia, quien hoy juzga declara INADMISIBLE la demanda por desalojo intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se puede fundamentar una pretensión acumulándola en dos procedimientos incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana CECILIA MARGARITA LOZANO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.650.877, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente representada por el abogado en ejercicio ciudadano SERGIO ANTONIO FERMÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 76.733, en contra del demandado ciudadano HOMERO BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.932.744 domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y público el presente fallo bajo el No. (212).
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri.