REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 0090.
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el No. TM-MO-7758-2015, constante de doce (12) folios útiles, se le da entrada, se ordena numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.
Ocurre la ciudadana DIANA MARGARITA CALDERA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.681.670, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 10.521, con el propósito de postular una pretensión de tercería, en contra de los ciudadanos ELEAZAR SEGUNDO SUÁREZ SÁNCHEZ y ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.848.261 y 20.473.112 domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Alegó:
Ser propietaria de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: BEIGE, PLACAS: A69AE6K, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V74352, CLASE: CAMIPOIN, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA.
Asimismo adujo que para los fines legales que le interesan solicita al Tribunal lo siguiente: 1) Que cese el hostigamiento generado por parte de los demandados del cual es victima por el hecho de ser la propietaria del vehículo antes identificado; 2) Que sea declarada por medio de sentencia definitiva como la titular del bien mueble antes identificado y 3) Que se oficie tanto al Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.), y al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), para que tengan conocimiento de la causa pendiente, fundamentado su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Antes de pasar al examen de admisibilidad de la pretensión, se precisa cuanto sigue:
Primeramente, se debe indicar que la parte demandante, pretende intervenir como tercero bajo la forma de la intervención voluntaria de terceros, sin indicar la existencia de un juicio civil del cual quiera hacerse parte. Igualmente, en su pretensión aduce que este Tribunal le declare como legitima titular del bien mueble objeto de la pretensión y por último peticionó al Tribunal oficiar a distintos organismos públicos para que tengan conocimiento de la causa pendiente. Todo ello, obliga a esta sentenciadora a concluir que nos encontramos en presencia de una pretensión que no puede ser propuesta por la figura de la tercería, en virtud de que las peticiones enervadas por la parte demandante tienen procedimientos claramente delimitados en el ordenamiento jurídico.
Este tipo de cuestiones han sido resueltas por el derecho comparado a través de una figura procesal que poco a poco ha ido perneando el derecho venezolano, cual es el de la ‘improponibilidad manifiesta de la pretensión’. Ella puede revestirse de forma subjetiva, haciendo alusión expresa al problema de la identidad lógica de las personas que actúan como legítimos contradictores, lo que se conoce en el derecho venezolano como la cuestión de cualidad o legitimación a la causa.
Interesa al caso de marras citar lo establecido en los artículos 370 numeral 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)”.
“Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
De igual manera, podemos observar que el máximo Tribunal de justicia del país de manera reiterada ha venido manteniendo el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…). En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele calificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónomo o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado. (…)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26-04-2000. Ponente. Magistrado Dr. Franklin Arrieche. Exp. N° 99-977).
“(…), debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal. Este razonamiento tiene además su soporte en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la perpetuatio jurisdictionis al señalar que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respeto de ellas cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Fabiola Espitia de Ramírez contra la ciudadana Nancy Josefina León y otro, expediente N° 00-1027).
En el presente caso, como ya se expresó en las líneas que preceden, es forzoso concluir que la pretensión de la parte actora de tramitar la tercería ante la ausencia de una causa pendiente de los casos permitidos por la norma adjetiva civil contenida en los artículo 370 numeral 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, no siendo el procedimiento establecido para el fin que persigue la parte actora, tal situación a la luz del Derecho colisiona con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas, resulta imperioso para esta jurisdiscente resaltar que el hostigamiento señalado por la parte actora y del cual acusa ser victima, este presunto hecho deberá ser ventilado por la jurisdicción ordinaria, la cual esta prevista por el legislador patrio en el texto normativo correspondiente. Así se observa. En consecuencia, la pretensión enervada es improcedente en derecho por ser inatendible jurisdiccionalmente; debiendo el oficio judicial, en obsequio a la justicia, y sobre la base de los principios de la tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesales y autoridad del juez, declararla improcedente in limine litis. Así se decide.
No obstante, debe dejarse constancia expresa, amén de la justicia cristalizada como valor superior en el artículo 2 de la Constitución, y del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, que el actor, no por postular una pretensión que carece de reconocimiento en el derecho positivo, se encuentra en una situación de indefensión que hace nugatorios sus derechos sujetivos e intereses jurídicos en sentido estricto. Al contrario, el demandante de autos puede solicitar la tutela de su interés jurídico sustancial a través de vías que el derecho venezolano expresamente ha dispuesto con tal propósito.
En atención al razonamiento que precede, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sobre la base de los artículos 2 y 26 constitucionales y 10 y 16 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente in limine litis la pretensión incoada por la ciudadana DIANA MARGARITA CALDERA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.681.670, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y público el presente fallo bajo el No. (210).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri.