REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: TITULO SUPLETORIO
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SU ADMISIÓN
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Estado Zulia, signada con el No. TM-MO-7692-2015, constante de siete (7) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud bajo los siguientes términos:
Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano DENNIS ALBERTO MEDINA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.181.976 asistido por la abogada ANA PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.901, para solicitar se oigan la declaración de los particulares señalados a los testigos que presentará y realizadas dichas actuaciones, se le declare titulo suficiente para asegurarle del derecho de propiedad sobre las construcciones y edificaciones a las que se contrae el justificativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el solicitante, que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No. 25, Tomo 116, de fecha 03 de septiembre de 2015, que es poseedor legitimo de unas bienechurias construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Autónomo de Maracaibo, situada en la avenida 7 A entre calles 99 X-3, tapón Urbanización Altos del Sol Amada, 1era etapa, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Indica que sobre el indicado terreno, realizó las siguientes bienechurías: A) Relleno, compactación, cuido y mantenimiento de la superficie de terreno, cuya medida aproximada es de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200Mts2). B) Construcción del cercado completo de toda el área de terreno. C) Portón de metal instalado. D) Instalación de aguas blancas, aguas negras y electricidad. E) Construcción de bases de concreto con encabillados para dos (2) piezas que miden aproximadamente VEINTE METROS CUADRADOS (20Mts2).
En relación a las Justificaciones para Perpetua Memoria, establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 936:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
La finalidad de las indicadas justificaciones para perpetua memora, es verificar el derecho alegado con base a las pruebas acompañadas, siempre que su pedimento no vaya contra la moral, buenas costumbres y el orden público.
En relación a estas solicitudes, el doctrinario Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimient4o Civil, con respecto al indicado artículo señala:
“…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetuo memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.
Por ende, el título supletorio o lo denominado también justificativo para perpetua memoria, debe estar constituido por un material probatorio suficiente para asegurar algún derecho sobre el cual se solicita, con la advertencia que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, sino que constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, tal como lo ha indicado la casación venezolana, en los siguientes criterios jurisprudenciales:
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data, pero con plena vigencia, dejó asentado que:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia Nro. 0407, Exp. Nro. 9.767, de fecha 27 de junio de 1996. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2010-2011. Pág. 971)
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al establecer lo siguiente:
“…El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte,… …y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil)”.
v
De lo antes expuesto, siendo que el Juez para dictar una decisión sobre lo planteado, debe valorar cuidadosamente el material probatorio que se le acompaña, debiendo el solicitante cumplir una serie de requisitos para su admisibilidad, entre los cuales es requisito sine qua non expresar claramente las bienhechurías existentes, los materiales de construcción utilizados, dependencias de la construcción, medidas y linderos, así como también el precio estimado de los gastos ocasionados por las mejoras mencionadas con sus respectivos soportes, de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de los derechos sobre las bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de las construcciones o mejoras realizadas por él.
Ahora bien, en el caso de auto, el solicitante solo acompaño documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No. 25, Tomo 116, de fecha 03 de septiembre de 2015, mediante el cual el manifiesta haber realizado las construcciones o bienechurias que identifica como objeto de la presente solicitud, solicitando de igual forma la declaración testimonial de ciudadanos que presentará oportunamente, empero, el peticionante
no acompañó otro medio probatorio que demuestre de manera ostensible a este Órgano Jurisdiccional y que haga presumir la posesión que alega, y siendo que no consignó prueba
alguna que demuestre que dichas construcciones fueron realizadas en terrenos municipales con su propio peculio, y no pudiendo proceder esta Juzgadora en base a solo manifestaciones testimoniales o personales del solicitante, es por lo que, esta Sentenciadora al constatar que la solicitud no cumple con los requisitos fundamentales para obtener el título supletorio de propiedad, forzosamente debe negar la solicitud. Así se decide.
Devuélvanse los originales consignados, previa certificación en actas.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,
Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha, en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, anotada bajo el No 209.
La Secretaria Temporal,
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