REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0077
Este Tribunal, visto que en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil PRODUCTOS DE ALUMINIO, C.A. (PRODALCA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1966, bajo el No. 93, páginas 430-440, Tomo XXI, de los Libros de Registros llevados por ese Tribunal, contra la sociedad mercantil AUTO TALLER CLINIC CAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1994, bajo el No. 38, Tomo 8-A, se llevó a afecto TRANSACCIÓN JUDICIAL por las partes, respecto de la cual, a los efectos de ser aprobada, se hacen las siguientes consideraciones:
Tramitada la causa, en la etapa de contestación a la demanda, se celebró audiencia conciliatoria, en la cual las partes contendientes de la causa a fin de dar solución a sus diferencias propusieron en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, un auto de composición de la litis procesal por la vía transaccional, ahora bajo examen.
Se observa que el acto composicional, quedó circunscrito a los siguientes términos:
“…PRIMERO: LA DEMANDADA reconoce la existencia y vencimiento del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente causa, cuya duración a tiempo determinado se venció y ofrece devolver el inmueble arrendado. Igualmente LA DEMANDADA expresamente declara proceder en este acto libre de constreñimiento alguno, en pleno y libre ejercicio de sus derechos y facultades, sin ningún vicio del consentimiento. SEGUNDO: A los fines de poder programar la mudanza y cumplir con los compromisos adquiridos en el taller establecido en el local comercial arrendado, LA DEMANDADA ha hecho la petición a LA DEMANDANTE de extender su posesión precaria en el inmueble y diferir la fecha de entrega hasta el día 30 de Abril de 2016, petición ésta que a los fines de concluir el presente litigio, es concedida expresamente por LA DEMANDANTE legítimamente aquí representada. Acorde a esto, las partes han convenido en que LA DEMANDADA cancelará el mismo monto mensual por concepto de alquiler equivalente a la suma que actualmente deposita en el JUZGADO DECIMO DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Este beneficio NUNCA podrá considerarse ni novación de las
obligaciones ni contrato de arrendamiento, sólo se considerará un plazo para la desocupación y en caso de negativa a la misma, transcurrido el plazo solicitado, LA DEMANDANTE tiene el Derecho, pues así lo reconoce LA DEMANDADA, y puede en consecuencia, en caso de incumplimiento en la devolución del local en la fecha pautada, a solicitar ante este mismo Tribunal la ejecución forzosa de tal desocupación, siendo la homologación de la presente transacción el título ejecutivo de dicha obligación y sin necesidad de aviso o notificación de ninguna especie a la parte demandada en este juicio. TERCERO: En aras de garantizar el cumplimiento de la devolución del local arrendado en su fecha límite aquí acordada, las partes han convenido una Cláusula Penal estimada en un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00) como indemnización de daños y perjuicios que deberá cancelar LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE por concepto de demora en la devolución del inmueble. CUARTO: Queda entendido entre las partes, que LA DEMANDADA podrá desocupar el local arrendado antes de la fecha prevista en esta transacción, sin que eso genere la obligación de cancelar los cánones restantes como indemnización a LA DEMANDANTE. Ambas partes solicitamos al Tribunal de la causa que declare homologada esta transacción en señal de terminación del proceso, le imparta carácter de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta que se dé cumplimiento a lo estipulado en este documento…”
A los efectos, corresponde como elemento procesal la verificación previa por el Juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato. En tal orden existe la referencia normativa a la que se contrae el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe expresamente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Finalmente y en conjugación a lo sentado, la norma sustantiva civil establece en el artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
En razón de lo señalado este Tribunal considerando que lo acordado por los intervinientes en el acto, representa una transacción, se evidencia que la disposición en el proceso asumida, en primer orden respecto de la parte actora, fue suscrita por la abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.342, facultada según consta de la copia certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha doce (12) de junio de 2015, anotado bajo el No. 24, Tomo 69 de los libros de autenticaciones, y en cuando a la parte demandada, actuó el abogado ALBERTO PINEDA VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.353, facultado para ello, según poder apud acta que corre en los autos, de fecha veinte (20) de julio de 2015, por lo que, se evidencia que ambas partes poseen facultades para celebrar el indicado acto, y que tales voluntades representan la necesidad intrínseca de las partes fundamentales de este procedimiento quines quieren poner fin al mismo, vertida en el acto transaccional libre de constricciones o forzamientos, siendo los apoderados transantes portadores legítimos de los derechos sobre los cuales dispusieron, a la par que con ello no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna. Así se Aprecia.
Bajo los preceptos consensúales suscritos por los representantes judiciales supra identificados, resulta factible a este Órgano Jurisdiccional, verificados todos los extremos de ley, impartir la aprobación que han requerido los interesados y en consecuencia HOMOLOGA dicha transacción en los términos establecidos, y le da el carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.
No se archive el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 197, del Libro Correspondiente.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
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