REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 0061
MOTIVO: DESISTIMIENTO
JUICIO: DESALOJO
Vista la diligencia de que antecede, presentada por el abogado en ejercicio ALFREDO SANCHEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V- 3.928.466 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.397, en su defensa de sus propios intereses como parte actora, así como la parte demandada ciudadano HAWILI MOHAMAD, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 84.414.623, asistido por la abogada PETRONA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.513, este Tribunal para resolver observa:
Mediante la indicada diligencia, la parte actora desiste de la acción y del procedimiento, y la parte demandada acepta el mismo, peticionando se homologue el desistimiento, le de carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente.
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que tramitada la causa, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año, las partes del proceso acordaron suspender el proceso hasta el día siete (7) de octubre del año en curso, sin embargo en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, comparecen ambas partes del proceso, a fin de dar por terminado el proceso, mediante la figura procesal del desistimiento de la acción y del procedimiento.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando las normas señaladas al caso bajo estudio, siendo que personalmente la parte actora y demandada comparecieron la primera para desistir de la acción, y la segunda para convenir en ello, y no siendo contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición de los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia
La Jueza,
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,
Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Reg. 198
iriana
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 0009
MOTIVO: DESISTIMIENTO
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
Vista la diligencia de que antecede, presentada por el abogado en ejercicio WILLIAM PORTILLO RAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.145, en su condición de Endosatario en Procuración de la parte actora ciudadano LUIS CARLOS VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.294.818, en el presente juicio seguido contra el ciudadano HELI RAUL BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.705.181, este Tribunal para resolver observa:
Mediante la indicada diligencia, el endosatario en procuración de la parte actora, desiste del procedimiento y la acción, por cuanto la parte demandada ha cancelado la totalidad de la suma demandada, peticionando se homologue el desistimiento, le de carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente. De igual forma solicita le sea devuelta el original de la letra de cambio, que se encuentra en copia certificada en actas.
De la revisión efectuadas a las actas procesales, se observa que en fecha ocho (08) de julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda, tramitándose el proceso hasta la etapa de intimación de la parte demandada, estadio procesal en el cual el representante judicial de la parte actora desiste de la acción y del procedimiento.
De igual manera, de la pieza de medidas, se observa que este Tribunal en fecha catorce (14) de julio de 2014, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio, y siendo que del endoso de la letra de cambio instrumento de la pretensión, se aprecia las facultades para desistir y disponer del derecho en litigio del abogado actuante, y al no ser necesario el consentimiento de la parte contraria para desistir de la pretensión, no siendo contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, dada la insistencia de la litis, este Tribunal medida de embargo preventivo decretada en fecha catorce (14) de julio de 2014. Se ordena devolver el original de la letra de cambio consignada, la cual se encuentre en resguardo de este despacho, con su respectivo endoso, previa certificación en actas.-
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la
La Jueza,
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,
Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Reg. 80
iriana
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 49.702
JUICIO: INTERDICTO DE AMPARO
MOTIVO: DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 25 de abril de 2006, presentado por el ciudadano GUZMAN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.636.946 asistido por el abogado Chistian Kuhn inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.388, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos YENNY MARGARITA ATENCIO NEGRETTI y LUIS GUILLERMO ATENCIO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.958.460 y 4.152.166 respectivamente, mediante el cual desiste de la acción y del proceso, este Tribunal para resolver observa:
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y al no ser necesario el consentimiento de la parte contraria para desistir de la pretensión, no siendo contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _______________ (_____) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Reg. _________
iriana
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 51.765
JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO
MOTIVO: DESISTIMIENTO
Visto el escrito de fecha 03 de agosto de 2006, presentado por la ciudadana MELLYXANDRA AGUADO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.658.034 asistida por el abogado Jorge Sánchez inscrito en el inpreabogado bajo el No. 109.999 parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA, colombiano, mayor de edad, mediante el cual desiste de la acción, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 14 de agosto de 2006, el Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento realizado, en virtud que no constaba las resultas de la medida de secuestro dictada en la causa. En fecha 10 de octubre de 2006, fueron agregadas a las actas las indicadas resultas, de las cuales se aprecia que la medida no fue ejecutada.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y al no ser necesario el consentimiento de la parte contraria para desistir de la pretensión, no siendo contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _______________ (_____) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Reg. _________
iriana
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 11.128
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA
MOTIVO: APROBACIÓN DE DESISTIMIENTO
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.827.962 asistido por la abogada Yoleida Melean, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.508 como parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.096.540, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento instaurado, solicitando se levante las medidas decretadas en la causa y se ordene el archivo del expediente, este Tribunal para resolver observa:
En fecha nueve (9) de marzo de 1982, el Tribunal admitió la demanda, tramitándose el proceso hasta la citación del demandado, estadio procesal en el cual la parte actora ciudadano Douglas Rodríguez, desiste de la acción y del procedimiento.
De igual manera, de la revisión efectuada a la pieza de medidas, se observa que este Tribunal en fecha nueve (9) de marzo de 2007, decretó medida de embargo ejecutivo y prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle 81 A de la Urbanización Las Lomas, distinguida con el No. 71 A-109, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia del demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no siendo necesario el consentimiento de la parte demandada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, se suspenden las medidas decretadas y practicadas en actas, instando a la parte interesada a consignar los datos de registro completos del inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar, para así proceder a oficiar al Registrador Inmobiliario respectivo.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _______________ (_____) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Reg. N°__________
iriana
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 54.573
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: DESISTIMIENTO
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano LENDER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.611.907 asistido por la abogada Rosa Chacin inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367 parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO, BLANCA ROSA PETIT DE NAVARRO y GRISELDA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 5.064.909, 4.989.444 y 1.646.689 respectivamente, mediante la cual ratifica el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por su apoderado judicial en fecha 28 de septiembre del año en curso.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha 2 de agosto de 2007, el Tribunal admitió la demanda, y en fecha 28 de septiembre del año en curso, el abogado Adolfo Romero en su condición de apoderado judicial de la parte actora, desiste de la acción y del procedimiento, del cual fue negada su homologación por no poseer el representante legal facultad expresa para disponer del derecho en litigio.
Asimismo, consta que el abogado Alirio José García, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO y BLANCA ROSA PETIT DE NAVARRO, se da por citado de la presente causa.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y al no ser necesario el consentimiento de la parte contraria para desistir de la pretensión, no siendo contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _______________ (_____) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Reg. N°__________
iriana
-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 48.585
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN
DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: DESISTIMIENTO
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado HUMBERTO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.611.71 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.866 actuando en su propio nombre y representación como parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana BELITZA MUÑOZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.450.168, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento instaurado, solicitando al Tribunal se deje sin efecto el presente procedimiento.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda, tramitándose el proceso hasta la intimación de la demandada, estadio procesal en el cual la parte actora ciudadano Humberto Linares, desiste de la acción y del procedimiento.
De igual manera, de la revisión efectuada a la pieza de medidas, se observa que este Tribunal en fecha 19 de julio de 2007, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana Belitza del Valle Muñoz, librándose despacho de comisión.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, se suspenden las medidas decretadas y practicadas en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _______________ (_____) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Reg. N°__________
iriana
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 50.646
JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
MOTIVO: DESISTIMIENTO
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana ROSANNA MAROTTA CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.286.754, asistida por el abogado en ejercicio FIDEL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.905, y la diligencia suscrita en fecha 24 de febrero de 2005, por el ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.870.276, ambos parte actora en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD seguido contra los ciudadanos ROSALBA CASAS DE MAROTTA, GAETANA MAROTTA CASAS, EMANUELE MAROTTA CASAS y LOREDANA MAROTTA CASAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.673.964, 10.424.423, 12.404.540 y 11.862.586, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante las cuales desisten de la acción y del procedimiento instaurado, solicitando al Tribunal se homologue dicho desistimiento, igualmente suscritas dichas diligencias por la representación judicial de la parte demandada, quien aceptan el desistimiento efectuado, y solicita se levante las medidas decretadas en el proceso, se archive el expediente y expida copia del mismo.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha cinco (05) de abril de 2003, el Tribunal admitió la demanda, tramitándose el proceso hasta la etapa de dictar sentencia definitiva de la causa, estadio procesal en el cual la parte actora ciudadanos Jairo Marotta Casas y Rosanna Marotta Casas, desisten de la acción y del procedimiento.
De igual manera, de la revisión efectuada a la pieza de medidas, se observa que este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2003, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 9 situado en la planta novena del Edificio Arrecife, ubicado en la calle 59, prolongación Don Bosco, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, medida participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la misma fecha, bajo el Oficio número 1318-03
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, dada la inexistencia de la litis, conforme lo solicitado, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble identificado en autos y que aquí se da por reproducido, ordenando realizar la participación correspondiente a la Oficina de Registro respectiva. Ofíciese.
Igualmente, se ordena expedir la copia certificada solicitada.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _______________ (_____) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior resolución y se ofició bajo el No.____________-07
.
La Secretaria,
Reg. N°__________
iriana
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Exp. N° 50.646
Maracaibo, ____ de agosto de 2007
-197° y 148°-
OFICIO No. _____-07.
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a Usted, a fin de participarle que en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por los ciudadanos ROSANNA MAROTTA CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.286.754 y JAIRO MAROTTA CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.870.276, contra los ciudadanos ROSALBA CASAS DE MAROTTA, GAETANA MAROTTA CASAS, EMANUELE MAROTTA CASAS y LOREDANA MAROTTA CASAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.673.964, 10.424.423, 12.404.540 y 11.862.586, respectivamente, este Tribunal por auto de esta misma fecha SUSPENDIÓ LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 9 situado en la planta novena del Edificio Arrecife, ubicado en la calle 59, prolongación Don Bosco, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte : fachada norte del Edificio, Sur: fachada sur del Edificio, Este : fachada este del edificio y Oeste : Fachada Oeste del Edificio. Dicha medida le fue participada con oficio N° 1318-03 de fecha 8 de agosto de 2003.-
Dicho inmueble aparece registrado ante esa Oficina según documento de fecha dos (02) de junio del Mil Novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 25º, a nombre del acusante Emanuele Marotta Salomone.-
En consecuencia las medidas quedan sin ningún efecto.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
Juez
Nota: El presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendaduras, palabras testadas, ni interlineación alguna. Dirección: Av. 2 (El Milagro) Edificio Grupo Banco Maracaibo, Maracaibo del Estado Zulia.
-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 53.289
JUICIO: HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: DESISTIMIENTO
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.729.257 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.603, quien actúa en su propio nombre como parte actora en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido contra los ciudadanos FRANCISCO TOSTA FLORES Y FRYDEL MONCH de TOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.205.552 y 3.302.721 respectivamente, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento instaurado, solicitando al Tribunal se homologue dicho desistimiento, y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el proceso, oficiando lo conducente al la oficina de registro competente.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha tres (03) de julio de 2006, el Tribunal admitió la demanda, tramitándose el proceso hasta la etapa de intimación de los demandados, estadio procesal en el cual la parte actora ciudadano Fernando Lobos Avello, desiste de la acción y del procedimiento.
De igual manera, de la revisión efectuada a la pieza de medidas, se observa que este Tribunal en fecha18 de julio de 2006, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra PH, ubicado en la planta PH (penthouse) del Edificio Residencias Cinaruco, situado en la calle 72 (antes José Ramón Yépez), en el sector La Lago en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, medida participada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la misma fecha, bajo el Oficio número 1606-06.-
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, dada la inexistencia de la litis, conforme lo solicitado, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble identificado en autos y que aquí se da por reproducido, ordenando realizar la participación correspondiente a la Oficina de Registro respectiva. Ofíciese.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _______________ (_____) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior resolución y se ofició bajo el No.____________-07
.
La Secretaria,
R. N°__________
iriana
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Exp. N° 53.289
Maracaibo, de octubre de 2007
-197° y 148°-
OFICIO N° _______-07.
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a Usted, a fin de participarle que en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano FERNANDO ANDRES LOBOS AVELLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.729.257, contra los ciudadanos FRANCISCO TOSTA FLORES Y FRYDEL MONCH de TOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.205.552 y 3.302.721 respectivamente, este Tribunal por auto de esta misma fecha, SUSPENDIÓ LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada sobre el siguiente inmueble: constituido por un apartamento, signado con la letra PH, ubicado en la planta PH (penthouse) del Edificio Residencias Cinaruco, situado en la calle 72 (antes José Ramón Yépez), en el sector La Lago en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del Edificio, Este: fachada este del Edificio, Sur: fachada sur del Edificio y Oeste: parte con la fachada oeste del Edificio, y parte con las escaleras y el ascensor, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo). Dicho inmueble aparece registrado ante esa Oficina, según documento registrado ante esa oficina en fecha Diez (10) de Mayo de 1984, anotado bajo el No. 25, Protocolo 1ro, Tomo 12.
Dicha medida le fue participada con oficio N° 1606-06 de fecha 18 de julio de 2006, y recibido por Usted, en fecha 20 de julio de 2006, y agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 335, Folio 595.
En consecuencia las medidas quedan sin ningún efecto.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
JUEZ
iriana
Nota: El presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendaduras, palabras testadas, ni interlineación alguna. Dirección: Av. 2 (El Milagro) Edificio Grupo Banco Maracaibo, Maracaibo del Estado Zulia.
-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 50.073
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO
MOTIVO: DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), suscrita por la ciudadana FANNY BEATRIZ HARLEY AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.257.567, domiciliada en la Parroquia San José, Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MAGLYS VIRGINIA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.271, parte actora en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO seguido contra los ciudadanos LICIDA ANTONIA FERNANDEZ PEREZ y TULIO JOSE MENDEZ OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.809.440 y 11.721.475, respectivamente, domiciliados la primera nombrada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la Parroquia San José, Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, así como a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS M.T., C.A., domiciliada en esta ciudad y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 11, Tomo 49-A, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento, solicitando al Tribunal se homologue dicho desistimiento, se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, se ordene la participación correspondiente y se expidan dos (02) copias certificadas de la diligencia y del auto homologatorio.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha cinco (05) de noviembre de 2002, el Tribunal admitió la demanda, reformada posteriormente y admitida la misma en fecha 04 de junio de 2003, tramitándose el proceso hasta la etapa notificar a las partes sobre la sentencia interlocutoria de la cuestión previa contenida en el Ordinal 1°, referida a la incompetencia por la materia, solicitada por el codemandado, TULIO JOSE MENDEZ OQUENDO, dictada en fecha 12 de noviembre de 2003, estadio procesal en el cual la actora desiste de la acción y del procedimiento.
De igual manera, de la revisión efectuada a la pieza de medidas, se observa que este Tribunal en fecha 15 de enero de 2003, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “San Emilio”, situado en la vía a Pozo Ignacio, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, medida participada al Registrador Subalterno de Registro del Distrito Perijá, hoy Municipio Perijá del Estado Zulia, en la misma fecha, bajo el Oficio número 09-03.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble identificado en autos y que aquí se da por reproducido, ordenando realizar la participación correspondiente a la Oficina de Registro respectiva. Ofíciese.
Igualmente, se ordena expedir la copia certificada señalada.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
R. N° 485
Maryluz
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