Expediente Nº 2706-2013





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° Y 156°
DESISTIMIENTO
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda que fue recibida del Órgano Distribuidor el 31 de enero del 2013 y se le dio entrada por esta sala el 5 de febrero del 2013, presentada por la ciudadana S.M. B & G CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de mayo del 2006, Nº 50, del tomo 37-A, en la persona de su presidente JUAN ERNESTO BRACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.370.311, de este domicilio, representado por los abogados LUIS ACOSTA, YASMIN NAVARRO y NESTOR AMESTY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre Nros. 56.861, 110.722 y 56.818 respectivamente, de este domicilio, en contra de ANTONIO ENRIQUE BOSCAN BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.987.736, de este domicilio, representado legalmente por ISRAEL FERNANDEZ, ELENA MOLERO, CARLOS ORDOÑEZ, JAVIER SOSA y LEONARDO RINCON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nros. 7.445, 12.430, 89.831, 56.637 y 185.270 respectivamente, relativo al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Con fecha 20 de octubre del 2015, presente en la sala de este Juzgado, la parte actora S.M. B & G CONSTRUCCIONES, C.A., representado por el abogado LUIS ACOSTA; identificados ut supra; consignó diligencia, en la cual desistió de la presente causa y expuso lo siguiente:
“(…) procede en este acto de conformidad a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil a DESISTIR de la acción y/o pretensión de REIVINDICAION del bien mueble identificado en la declaración de conocimiento (…)”

Y en el mismo acto la parte demandada ANTONIO ENRIQUE BOSCAN BOHORQUEZ, representado legalmente por JAVIER SOSA
“(…) según lo prescrito en el artículo 265 del Código de Procediendo Civil aceptamos el DESISTIMIENTO realizado (…) procede en este acto de conformidad a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil a DESISTIR de la acción y/o pretensión incidental de FRAUDE PROCESAL y del procedimiento incidental de FRAUDE PROCESAL y del procedimiento por el cual se instruye; y la sociedad mercantil S.M. B & G CONSTRUCCIONES, C.A., representado por el profesional el derecho LUIS LABERTO ACOSTA VAZQUEZ – plenamente identificados – según lo prescrito en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aceptamos el DESISTIMIENTO realizado (…)”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE,
“(...) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica (...)” (Negrillas de la jurisdicción).

Por otro lado, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, conceptualiza el desistimiento como:
“la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.

En este orden de ideas, el doctor GUILLERMO CABANELLAS, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de GUILLERMO CABANELLAS, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela.
Observa este Jurisdicente, que la parte solicitante al manifestar en el extracto del escrito transcrito ut supra que por cuanto procedía a desistir de la demanda, hizo en la solicitud pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte solicitante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento dándole el carácter de Cosa Juzgada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 21 días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA