REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de octubre de 2015
205º y 156º

Recibida la presente solicitud previa distribución efectuada en fecha 13 de Julio de 2.015, en ocasión a la solicitud de título supletorio propuesta por el ciudadano HENRRY ARNOLDO QUERO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.959.745, debidamente asistido por el abogado OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.855, el Tribunal le dio entrada y acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), a los fines que informen si sobre el vehículo indicado en la solicitud existe algún registro, procedimiento administrativo y/o averiguación, y que fuese practicada experticia sobre el vehiculo objeto de la presente solicitud de título supletorio.
Cumplida como han sido las actuaciones ordenadas por este Despacho y por cuanto dicha solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se tramitará por este Órgano jurisdiccional.
Ahora bien, cursa al folio 15 al 17 del expediente, las resultas de la experticia de reconocimiento ordenada por este Tribunal al vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Color: Azul, Modelo: Crown Victoria, Sin Placas de Identificación, Serial de carrocería: 2FAFP71W32X111072, Serial del motor: 8 Cilindro, Año: 2002, mediante la cual arrojó que No registra Solicitud y no registra nombre de propietario, se encuentra original en cuanto al sistema de grabado, (troqueles) material (lámina) sistema de fijación (remaches) y superficies (área de grabado) ya que es el sistema utilizado por la empresa fabricante. A tales efectos a esta prueba se adminicula constancia de experticia No. DI-392-15, emanada del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre Zulia en fecha 30 de Septiembre de 2015, practicada al bien objeto de la presente solicitud, que riela al folio 19, 20, 21 y 22 del expediente, así como la constancia de experticia No. 1801-48 emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 10 de agosto de 2015, realizada al bien objeto de la solicitud, inserta al folio 15 y 16 del expediente. En este sentido, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, el cual da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio y aprecia que el solicitante posee desde el año 2.012, un bien mueble identificado como un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Color: Azul, Modelo: Crown Victoria, Sin Placas de Identificación, Serial de carrocería: 2FAFP71W32X111072, Serial del motor: 8 Cilindro, Año: 2002 y así se decide.
Corre inserto al folio 15 del expediente, oficio No. 0227 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) en fecha 12 de Agosto de 2015, mediante el cual informó a este Tribunal que el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPOL), no registra el bien mueble objeto de la presente solicitud.
Ahora bien, solicita la promovente que las anteriores diligencia sirvan de prueba para declarar el título suficiente que acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Color: Azul, Modelo: Crown Victoria, Sin Placas de Identificación, Serial de carrocería: 2FAFP71W32X111072, Serial del motor: 8 Cilindro, Año: 2002 y a tales efectos junto con la solicitud acompañó las documentales que se identifican de seguidas:
Original de documento privado mediante el cual el ciudadano GASPAR ENRRIQUE MATOS TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° 10.412.440, da en venta al ciudadano HENRRY ARNOLDO QUERO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° 13.959.745 un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Color: Azul, Modelo: Crown Victoria, Sin Placas de Identificación, Serial de carrocería: 2FAFP71W32X111072, Serial del motor: 8 Cilindro, Año: 2002, el cual corre inserto en el folio 04 del expediente. El Tribunal le otorga valor probatorio a la documental conforme el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del citado Código y aprecia que el bien vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Color: Azul, Modelo: Crown Victoria, Sin Placas de Identificación, se encuentra identificado con Serial de carrocería: 2FAFP71W32X111072, Serial del motor: 8 Cilindro, Año: 2002 y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal con vista a los antecedentes procesales antes citados, es menester transcribir lo estipulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Señalado lo anterior, es importante determinar que la finalidad de los justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, es demostrar algún hecho o derecho que haga constar en el futuro algún objeto, siempre y cuando no estén en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos que son presentadas ante el Juez competente y deben ratificarse a lo largo del proceso a los fines de tener el valor probatorio correspondiente, estando envueltas en la llamada jurisdicción voluntaria que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo son suficientes para asegurar la posesión o algún derecho. En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Comentado), explana en relación a los títulos supletorios lo siguiente:
“…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetuo memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una cosa que ha construido a sus expensas…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00-278 de fecha 27 de abril de 2001, ha asentado que las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en un juicio contencioso. En consecuencia, concatenando la norma transcrita con el criterio doctrinario y el jurisprudencial expuesto al caso bajo estudio, se desprende que existe pertinencia entre las pruebas evacuadas y las acompañadas la solicitud y que guardan relación con los hechos alegados por la solicitante de marras, motivo por el cual este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud y en consecuencia, DECLARA las anteriores diligencias dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como título suficiente para asegurar los derechos de propiedad que tiene ciudadano HENRRY ARNOLDO QUERO VALDERRAMA, plenamente identificado en actas, sobre el bien mueble identificado como un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Color: Azul, Modelo: Crown Victoria, Sin Placas de Identificación, Serial de carrocería: 2FAFP71W32X111072, Serial del motor: 8 Cilindro, Año: 2002. Así se decide.
Devuélvase las actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada de la misma con apego a la ley, a los fines de que repose en los archivos del Tribunal.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA P.-