REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Sol. Nº 2.790-2.015.-
Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

La presente solicitud fue realizada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ PERCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.851.208 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARIANE ELISE GARCELL TIEMANN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.214.997, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su poderdante, signada bajo el N° 2.611, inserta el día 04 de Septiembre de 1.989, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud copia certificada de la misma, expedida por el aludido Organismo y fotocopia de cédula de identidad, así como también acompaña copia del pasaporte del padre de su representado, acta de nacimiento del padre de su poderdante ciudadano EUGENIO GARDELL CHEDIAK, y copia certificada del acta de matrimonio de los padres del poderdante; alegando que al efectuarse el asiento de su acta de nacimiento en los libros correspondientes, se incurrió en la siguiente omisión: en el asiento del Libro Principal y Duplicado, se incurrió en la omisión de señalar que el ciudadano EUGENIO GARDELL CHEDIAK, es natural de la ciudad de Puerto Padre, Provincia de Oriente en la República de Cuba, y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Abril de 2.012, expediente N° C-2011-000773, que dispuso:
“De acuerdo a lo indicado, la Sala estima oportuno mencionar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Alto tribunal, en relación al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida, establecido en decisión N° 194 de fecha 8 de marzo de 2012, en el caso de la ciudadana Iraida Del Carmen Maza De Moreno, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…En el presente caso, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por considerar que la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, pretende la rectificación de su acta de nacimiento por un error en la primera letra de su nombre, toda vez que, fue escrito con la letra “Y”, siendo lo correcto la vocal “I”.
En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011)…. (Omissis)
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.
Así mismo, cabe mencionar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, que fue por publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009…. (Omissis)”

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta a rectificar, se pudo constatar que en el asiento original y duplicado del acta a rectificar, llevado por la referida Jefatura Civil y el Registro Principal, aparece: “….. una niña por: EUGENIO GARCELL CHEDIAK, de Treinta y Un años de edad, casado, ingeniero, cédula 6.013.480, venezolano….”, cuando en realidad conforme a los documento consignados, téngase copia del pasaporte del padre del representado, acta de nacimiento del padre del poderdante y de la copia certificada del acta de matrimonio de los padres del poderdante, debe decir: “…..una niña por: EUGENIO GARCELL CHEDIAK, de Treinta y Un años de edad, casado, ingeniero, cédula 6.013.480, venezolano, natural de la ciudad de Puerto Padre, Provincia de Oriente en la República de Cuba….”, por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ PERCHE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARIANE ELISE GARCELL TIEMANN, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO DECIMO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ PERCHE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARIANE ELISE GARCELL TIEMANN, para la rectificación del acta de nacimiento de ésta última, en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 2.611, inserta el día 04 de Septiembre de 1.989, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en su asiento Principal y Duplicado donde se lee: “…..una niña por: EUGENIO GARCELL CHEDIAK, de Treinta y Un años de edad, casado, ingeniero, cédula 6.013.480, venezolano….”, debe leerse “…..una niña por: EUGENIO GARCELL CHEDIAK, de Treinta y Un años de edad, casado, ingeniero, cédula 6.013.480, venezolano, natural de la ciudad de Puerto Padre, Provincia de Oriente en la República de Cuba….”.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Once (11:00 AM) de la mañana. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-