Exp.: 3.099-15.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°


Ocurre ante este Tribunal el ciudadano EDIXON DE JESUS CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.817.621, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio LAILI CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.120, para demandar por DESALOJO al ciudadano EDIXON CAMACHO, quien venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.202.797 y del mismo domicilio.

Alega el demandante que hace aproximadamente tres (3) o cuatro (4) años le ofreció a su hijo quien lleva el nombre de EDIXON CAMACHO, que habitara un inmueble del cual es propietario en comunidad con sus hermanos, por haberlo heredado de su difunta madre IDIA CAMACHO, ubicado en el Barrio Las Marías, Avenida 61B, Casa N° 95E-1-64 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (2014), quedando inscrito bajo el N° 2014.1186, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.8258 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014.

Alega igualmente, que dos (2) años después, también se mudó al inmueble su otra hija, la ciudadana GÉNESIS CAMACHO, y luego la madre de esta después de separarse de su pareja; todo ello sin que él hubiera pedido permiso a sus hermanos, quienes son también legítimos propietarios de ese inmueble identificado anteriormente. Alega también, que transcurrido el tiempo, su hijo -EDIXON CAMACHO- estableció en el terreno del inmueble un taller mecánico, ocasionando el reclamo de algunos vecinos, debido a que trabajan hasta tarde y consumen bebidas alcohólicas. Que esta situación también ha originado el reclamo de sus hermanos, quienes no pueden acceder a la casa de la cual son legítimos propietarios, pues todas las habitaciones están ocupadas y quienes habitan actualmente se creen dueños de la casa. Que en consecuencia tomó la decisión de pedir la desocupación del inmueble.

Que todo lo expuesto por el demandante en el libelo consta textualmente en el Expediente N° CDDAVZ-0209-02-2015, de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015), que consignó adjunto a la demanda, donde solicitó formalmente por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, el inicio del Procedimiento Previo a la Demanda Judicial, para la restitución de la posesión del inmueble, en contra de su hijo; dándose inicio al procedimiento administrativo el día cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 del DECRETO 8.190 CON RANGO Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, ordenándose en consecuencia la citación del ciudadano: EDIXON CAMACHO, sin que se lograra un arreglo por la vía de la conciliación; y es así como en fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015) la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictó Resolución Nº 00847 habilitando la vía judicial para la solución del conflicto.

En base a los términos en que fue redactado el libelo de la demanda, puede observarse que el demandante pretende el Desalojo de un inmueble, del cual alega ser el legítimo propietario en comunidad con sus coherederos.
En la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda el procedimiento de Desalojo está previsto como una acción que se confiere a aquel que sea titular del derecho que deriva de una relación arrendaticia. En tal sentido, el artículo 91 de la mencionada Ley establece las causales por las cuales puede ser intentada la acción de desalojo, exigiendo como presupuesto, la existencia de un contrato de arrendamiento, sin distinguir si se trata de un contrato verbal o por escrito.

“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales (…)”

Sin embargo de la narración de los hechos expuestos en la demanda, se aprecia que el actor no alega que exista un contrato de arrendamiento con las personas que se encuentran ocupando el inmueble que pretende desalojar, y por el contrario, se desprende de los hechos narrados, que la relación que da origen al conflicto entre las partes es de una naturaleza distinta al arrendamiento ya que según la afirmación del actor, el uso del bien fue cedido de forma consensual y gratuita, con expectativa de una restitución futura de la cosa por parte de sus propietarios. Además, no menciona la parte actora que exista acuerdo en la fijación de pagos o cánones de arrendamiento (que son propios de este contrato) por la cesión del uso del inmueble; quedando de esta manera entendido que efectivamente el arrendamiento no es la naturaleza de la relación jurídica que da origen a la demanda.

En tal sentido, la acción intentada es contraria a una disposición expresa de la Ley, contenida en el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda; por lo que resulta forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por motivo de DESALOJO, intentó el ciudadano EDIXON DE JESUS CAMACHO, en contra del ciudadano EDIXON CAMACHO, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

Abog. Maria Del Pilar Faria Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.