Expediente: 2.830-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°
Demandante: MERNY CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-5.853.797, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana JENNIFER GUILLEN MATOS, quien es mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad número V-4.153.674, y del mismo domicilio.
Demandado: REINALDO JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.508.748 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, el Tribunal admitió la misma en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013), ordenando la intimación de la parte demandada, ciudadano REINALDO JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, para que pague a la parte actora dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su intimación.
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil trece (2013) fue presentado por la profesional del derecho MERNY CARABALLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.859, ante este Tribunal escrito de SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013), este Tribunal decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano REINALDO JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante diligencia la ciudadana MERNY CARABALLO, con el carácter indicado, expuso que consignó las copias simples del libelo de la demanda con el auto de admisión solicitando se libren los Recaudos de citación, para practicar la citación personal del demandado, ciudadano REINALDO JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, y puso a disposición del Alguacil de este Tribunal los medios de transporte necesarios y la dirección.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil trece (2013), este Tribunal libró dos Boletas de Intimación, dirigidas al ciudadano REINALDO JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ.
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil trece (2013), la Alguacil suplente de este Tribunal, expuso que: en fecha cuatro (04) de diciembre del mismo año, se traslado para practicar la intimación del demandado hasta la sede de la empresa Coca Cola, ubicada en la ciudad de Maracaibo, donde le fue informado que el ciudadano REINALDO JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, no labora en dicha empresa desde el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por las partes, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hizo cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la ciudadana MERNY CARABALLO, con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana JENNIFER GUILLEN MATOS, en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, ya identificados.
B) Se suspende la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 12/11/2013.
C) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). 205° de Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 2.671-12.
|