Expediente: 2.671-12.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, uno (01) de octubre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°


Demandante: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primer Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro. Y cuyo estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 30 tomo 179-A Pro.

Apoderado judicial de la parte actora: ANDREA PATRICIA APPING MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.503.

Demandado: Ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.530.164.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, el Tribunal admitió la misma en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Y se ordeno emplazar al demandado, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA MELÉNDEZ, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), mediante diligencia la ciudadana ANDREA APPING, inscrita en el Inpreabogado número 129.503, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno el print de la pantalla de la página web del Instituto Nacional de Transporte, Tránsito y Terrestre, también solicitó se librara oficio dirigido al instituto ut supra donde le fuera anexado copia simple del print de la pantalla consignado.
En fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil doce (2012) mediante diligencia la ciudadana ANDREA APPING, inscrita en el Inpreabogado número 129.503, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión para que se libren los recaudos de citación. Asimismo, consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil practique la citación personal del demandado.
En fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil doce (2012) ante este Tribunal fue presentado por la ciudadana ANDREA APPING, inscrita en el Inpreabogado número 129.503, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
En fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil doce (2012) este Tribunal hizo saber que por el presente juicio se decretó una medida preventiva de secuestro sobre un (01) vehículo. Y se comisionó al Juzgado Ejecutor de medidas para que realizara las acciones necesarias para la retención preventiva del vehículo, asimismo se ordenó que antes de proceder a la ejecución de esta medida, dejar constancia del estado en que se encuentra la cosa y se hiciera avaluó de esta por medio de un perito. Se designo como Depositario Judicial del bien antes identificado, a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.
En fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil doce (2012) este Tribunal libró exhorto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con motivo de la medida preventivo de secuestro decretada, a los fines de que fuese distribuido a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil doce (2012) este Tribunal libró oficio dirigido al ciudadano Gerente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a fin de que se abstuviera de tramitar reposiciones de títulos de propiedad, cambio de placas, cambio de propietario del vehículo identificado.

En fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil trece (2013) mediante diligencia, la ciudadana ANDREA APPING, inscrita en el Inpreabogado número 129.503, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal librar oficio al Insitito Nacional de Transito Terrestre.
En fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Transito Terrestre a los fines que informara a este despecho los datos relacionados con el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD. MODELO: FOCUS. AÑO: 2006. COLOR: BEIGE. SERIAL DE CARROCERIA: 8AFFZZFFC6J441370. SERIAL DE MOTOR: 6J441370. PLACA: SBB14J. USO: PARTICULAR. CAPACIDAD: 5 PUESTOS.
En fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil trece (2013), este Tribuna dirigió oficio al Instituto Nacional de Transito Terrestre.
En fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), mediante diligencia la ciudadana ANDREA APPING, inscrita en el Inpreabogado número 129.503, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al alguacil de este Tribunal que procediera a practicar la citación personal del demando.
En fecha uno (01) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), mediante diligencia la ciudadana ANDREA APPING, inscrita en el Inpreabogado número 129.503, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ratifico la diligencia de fecha seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013) donde se solicito al Alguacil de este Tribunal procediera a practicar la citación personal del demandado.
En fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil trece (2013), el alguacil de este Tribunal el ciudadano REINALDO OLIVARES MORAN, informo que en fecha siete (07) de junio del año dos mil trece (2012), se traslado a la Urbanización La Floresta, avenida 9, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, con la finalidad de citar al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA MELÉNDEZ, con quien no logró entrevistarse. Asimismo expuso que la parte actora manifestó indicar una nueva dirección donde ubicar al demandado, y hasta la fecho no se suministro dicha información, por lo cual consignó los recaudos para los efectos de citación.
En fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), recibió oficio por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, informando que el vehículo identificado se encontraba a nombre de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA HURTADO, y no a nombre del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA MELÉNDEZ, mediante el cual se evidencia el traspaso en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011), motivo por el cual no fue posible colocar la nota de status solicitada por este Tribunal.
En fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil trece (2013) este Tribunal libraron dos (02) Boletas de Citación dirigidas al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA MELÉNDEZ.
En fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil trece (2013), este Tribunal recibió oficio de parte del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre suministrando la información del vehículo solicitada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por las partes, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
D) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA MELÉNDEZ.
E) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015). 205° de Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT