Expedientes: 2.896-14 y 2.897-14.-
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

DEMANDANTE: NOUHAD KARBET, mayor de edad, venezolano, soltero, ingeniero, con cédula de identidad número 18.026.051 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.892.686 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: Sociedad mercantil COOPERATIVA SIGMA 2021, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 1/04/2009, bajo el número 35, folio 153, tomo 19, protocolo de transcripción.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIO CESAR NUÑEZ y JOSE LUIS LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.067 y 25.489, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.119, del mismo domicilio.

MOTIVO. DESALOJO (LOCALES COMERCIALES).

Mediante auto dictado en fecha 26/03/2015 este Tribunal ordenó la acumulación de las causas seguidas en los expedientes signados con los números 2.896-14 y 2.897-14, contentivas de las demandas intentadas por el ciudadano NOUHAD KARBET en contra del ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, ya identificados, por lo que la presente decisión comprende ambas demandas.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE

Expediente 2.896-14:
Alegó el actor que, el día 10/05/2012, celebró con el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 28, tomo 49 de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por dos (2) depósitos comerciales que forman parte de un inmueble mayor, ubicado en la avenida 58, sector San Rafael del Barrio Simón Bolívar a los cuales le corresponde la nomenclatura municipal general N°98-114, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales miden: El Primero: doce metros de largo por nueve metros de ancho (12mts. X 9mts.), para un total de ciento ochenta metros cuadrados (180mts.2) aproximadamente, construidos con bloques de cemento (obra limpia), pisos de cemento, techos de platabanda, dos (2) lámparas fluorescentes, y una (1) puerta de hierro cuya medida es de dos por dos con cincuenta (2,50) y dos (2) salas sanitarias con todos sus accesorios. El Segundo: Catorce metros de largo por dieciséis metros de largo (14mts. X 16mts.) dando un promedio de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 mts.2) aproximadamente, construido con bloques de cemento (obra limpia), techos de acerolit, pisos de cemento, dos (2) lámparas fluorescentes, una (1) puerta de hierro cuya medida es de dos (2) por dos con cincuenta (2,50) y una sala sanitaria con todos sus accesorios.
Alegó también que el canon de arrendamiento acordado en este contrato, fue la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500) durante seis (6) meses de duración del contrato, y la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000) en caso de hacer uso de la prórroga legal, por mensualidades anticipadas, durante los cinco (5) primeros días de cada mes.
Que el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS en forma reiterada ha incurrido en incumplimiento de la principal obligación que tiene como arrendatario, es decir, cancelar los cánones de arrendamiento, adeudándole tres (3) cánones correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2014, que debió cancelar por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, que a la fecha no ha recibido el pago de los meses indicados; que a pesar de que ha realizado diligencias para lograr el pago éste se niega a cumplir con la obligación de arrendatario.
Por lo expuesto, procede a demandar al ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, por Desalojo por Falta de Pago, con fundamento en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, para que convenga en lo siguiente:
Primero: En reconocer que adeuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, los meses de abril, mayo y junio de 2014 a razón de cinco mil bolívares (Bs.5.000) por haber operado la prórroga legal.
Segundo: En desocupar el inmueble objeto del contrato, libre de personas y cosas, con los mismos bienes muebles que le dejaron en uso y en el mismo buen estado de aseo, conservación y funcionamiento en que fue arrendado, solvente con los servicios públicos.
Tercero: Pagar la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2014, más las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Cuarto: También demanda la indexación o corrección monetaria.

Expediente número 2.897-14:

Alegó el demandante, que el día 17/03/2011 celebró con el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS contrato de arrendamiento, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 12, tomo 29 de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un (1) depósito comercial construido con paredes de bloques, techos de acerolit y pisos de cemento rústico, con un área de construcción de doce metros de largo por ocho metros de ancho (12mts. X 8mts.), y tres (3) locales comerciales, construidos con techos de platabanda, pisos de cemento pulido, paredes de bloques y fachada de hierro con vidrio, tres (3) lámparas fluorescentes de treinta y dos (32), dos (2) lámparas fluorescentes de 22, en cada local, con un área de construcción de cinco metros de ancho por catorce metros de largo (5mts. X 14mts.) cada uno, que forman parte de un inmueble mayor, a los cuales le corresponde la nomenclatura municipal general N°98-114 ubicado en la avenida 58, sector San Rafael del Barrio Simón Bolívar en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó también que este contrato fue sustituido por el otorgamiento de un nuevo contrato en fecha 18/04/2012 ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 43, tomo 41 de los libros respectivos. Que este nuevo contrato se celebró exactamente sobre el mismo inmueble, con la única variante en la nueva fijación en el canon de arrendamiento, que fue establecido de la siguiente manera:
La suma de once mil bolívares (Bs.11.000) durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2012; la suma de doce mil bolívares (Bs.12.000) durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012; la suma de trece mil bolívares (Bs.13.000) durante los meses de diciembre, enero, febrero, y marzo de 2013. Que en caso de hacer uso de la prórroga legal el canon durante la misma queda estipulado de la siguiente manera: la suma de catorce mil bolívares (Bs.14.000) durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2013; la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000) durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013; la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000) durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo de 2014, por mensualidades anticipadas durante los cinco (5) primeros días de cada mes.
Que el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS en forma reiterada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, que actualmente adeuda cuatro (4) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2014, ya que estos debían ser pagados por anticipado los primeros cinco (5) días de cada mes, es decir, en el mes de abril debía ser pagado entre el primero y el cinco de abril de 2014; el mes de mayo entre el día primero y el cinco de mayo de 2014; y el mes de junio debía ser pagado entre el primero y el cinco de junio de 2014.
Que no se ha recibido el pago por concepto de los meses insolutos, que ha realizado diligencias para lograr el pago y el Arrendatario se niega a cumplir su obligación.
Que demanda al ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS por desalojo por la falta de pago, para que convenga en lo siguiente:
Primero: En reconocer que adeuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos los meses de abril, mayo y junio de 2014, a razón de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000) por haber operado la prórroga legal.
Segundo: En desocupar el inmueble objeto del contrato, entregarlo totalmente desocupado, libre de personas y cosas, con los mismos bienes muebles que le dejaron en uso y en el mismo buen estado de aseo, conservación y funcionamiento en que fue arrendado y totalmente solvente con los servicios públicos.
Tercero: En pagar la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2014, más las mensualidades de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Cuarto: Demanda la indexación o corrección monetaria.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, asistido por el abogado LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 7/05/2015.

En la misma oportunidad de interponer la Cuestión Previa, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, negando y contradiciendo todos los hechos alegados por el demandante, indicando que son falsos dado que no le adeuda los cánones de arrendamiento reclamados, ni ningún otro.
Señala que es falso que se encuentra en posesión del inmueble descrito y deslindado en ambos escritos contentivos de las demandas y del cual exige el desalojo. Que dicho inmueble signado con la nomenclatura municipal N°98-114 ubicado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas demás características ubicación y medidas se encuentran plasmadas en el escrito de ambas demandas, por lo que las da por reproducidos a los efectos legales.
Alega que el inmueble es una sola unidad, por lo que es falso que se encuentre dividido o parcelado. Que de la simple lectura de los contratos de arrendamiento que consignó el accionante se observa que ambos están largamente vencidos y nunca fue acordada una prórroga, ni el accionante promovió un elemento de carácter probatorio que hiciera presumir la existencia de una prórroga.
Que el accionante actúa de mala fe y lealtad ya que está en pleno conocimiento que el inmueble dado en arrendamiento del cual pretende que lo desalojen, se encuentra en posesión de una persona jurídica, ya que con ella pactó un contrato de arrendamiento verbal y pretende de manera temeraria a través de artificios y de alegatos de hechos falsos, lograr una decisión judicial que por falta de pago se ordene el desalojo, en ese caso -de su persona- pero no de quien se encuentra en real y efectiva posesión del inmueble es decir, la sociedad de nombre COOPERATIVA SIGMA 2021 de la cual es Coordinador de la instancia de Administración, registrada ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 35, folio 153, tomo 19 del protocolo de transcripción.
Que a los fines de despejar cualquier duda sobre la identificación de la persona que se encuentra en plena posesión del inmueble objeto de la causa, consigna la Inspección Judicial que fue practicada en el inmueble y la copia certificada de la consignación de cánones de arrendamiento que hace dicha empresa al accionante, signada con el número 175-2014. Que de la consignación se demuestra que quien está en plena posesión del inmueble es la empresa COOPERATIVA SIGMA 2021.
Que para demostrar aún más la falta de lealtad del accionante, consigna en original los recibos de pago de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses que reclama, marcados “A”, realizados por la empresa al accionante en la Consignación que se encuentra signada con el número 175-2014 de la nomenclatura correspondiente al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que de dichas pruebas se demuestra que el la COOPERATIVA SIGMA 2021 quien está en posesión del inmueble objeto de litigio.
DE LA TERCERIA

Mediante escrito consignado en fecha 25/05/2015 por el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-12.892.686, con el carácter de Coordinador de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA SIGMA 2021, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 35, folio 153, tomo 19, del protocolo de transcripción, intervino como Tercero Adhesivo, con fundamento en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, alegando que actualmente la COOPERATIVA que representa se encuentra en plena posesión del bien objeto de litigio en condición de arrendataria, y tiene interés en colaborar a los fines de esclarecer los hechos a favor del demandado, para que sea declarada sin lugar la pretensión del demandante, por ser falsos los hechos que alega.
Que acompaña en un solo legajo, copia certificada emitida por el juzgado Décimo de esta misma instancia y circunscripción judicial, con las resultas de la inspección judicial que practicó dicho juzgado, donde consta que su representada se encuentra en posesión del inmueble, y no su persona como falsamente lo alega el demandante.
Que para abundar, consigna recibos de pago en original, correspondientes a los cánones de arrendamiento firmados por el demandante.
Alega que son falsos los hechos alegados por el actor, quien está en pleno conocimiento de que celebró contrato de arrendamiento verbal con la COOPERATIVA SIGMA 2021, una vez que se vencieron los contratos de arrendamiento que acompañó a la demanda, y la prueba de ello son los recibos que demuestran el pago de los cánones de arrendamiento por parte de su representada.
Que de ellos se puede observar que el pago lo recibió el demandante; que estampó su firma en cada recibo en señal de conformidad; que el concepto es por “Alquiler Locales 98-114”, es decir, por los locales que reclama se desalojen, y de los que pretende falsamente cobrar pagos de cánones de arrendamiento, con el pleno conocimiento de que se le está haciendo una consignación de pago ante un Juzgado, como ya consta en la causa por haber sido agregadas a las actas. .

Alega además que los pagos que recibía el demandante se le hicieron a través de cheques girados por su representada a favor de él –NOUHAD KARABET, contra la cuenta que posee en el Banco Occidental de Descuento, número 0116-0121-91-0012922978, y se hicieron mediante la emisión de cheques correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2013; enero, febrero, marzo y abril de 2014, respectivamente.
Que los recibos de pago demuestran la relación arrendaticia verbal que existía entre el demandante y su representada y no como temerariamente pretende simular, a los fines de obtener una decisión que le favorezca y desalojar a su representada, desconociendo su real saber y entender la relación que actualmente mantiene con esta.
Que su representada posee el local que está conformado así: una parcela de terreno ubicada en la avenida 58, sector San Rafael del Barrio Simón Bolívar, al cual corresponde la nomenclatura municipal N°98-114, en la cual se encuentran enclavados los locales que funcionan como depósito comerciales y oficinas, los cuales miden:
Solicita que sea admitida su representada como Tercero Adhesivo; que se declare sin lugar la demanda y que sea reconocida la relación arrendaticia verbal que reclama entre su representada y el accionante sobre el inmueble mencionado.


DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de la demanda que fue admitida en el expediente signado con el número 2.897-14 el actor promovió las siguientes pruebas:

1- Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 17/03/2011, bajo el número 12, tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivas; documento, el cual no fue tachado por la parte demandada, y es valorado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

2-Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 18/04/2012, bajo el número 43, tomo 41 de los libros de autenticaciones respectivas. Este documento no fue tachado por el demandado, y es valorado con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil.

3-Copia simple de cédula de identidad laminada correspondiente al ciudadano NOUHAD KARBET, la cual se valora como documento administrativo que acredita su identificación.

4-Copia simple de Registro de Información Fiscal del ciudadano NOUHAD KARBET, el cual es valorado como documento administrativo, irrelevante al mérito de la causa.

Con el libelo de la demanda que fue admitida en el expediente signado con el número 2896, la parte demandante acompañó las siguientes pruebas:
1-Documento autenticado ente la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 10/05/2012 bajo el número 28, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, instrumento que no fue tachado por la parte demandada y es valorado de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil.

De las pruebas aportadas por el demandado.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, promovió las siguientes pruebas:
1-Inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de que se deje constancia y se identifique a las personas que se encuentra en posesión del local, se autorice a un práctico para que tome fotografías y sean agregadas a la inspección judicial. Igualmente, que el tribunal deje constancia de que el inmueble en referencia es una sola unidad, que no se encuentra parcelado ni de derecho ni de hecho.
En fecha 30/06/2015 este Tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en la Circunvalación número 2, signado con el número 98-114 de la avenida 58, sector San Rafael, Barrio Simón Bolívar, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, procediendo a notificar a una ciudadana que manifestó ser Administradora de la Cooperativa Sigma 2021; actuación en la cual estuvieron presentes el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS y el ciudadano NOUHAD KARBET, con sus respectivos abogados, de manera que la parte demandada pudo ejercer el control de la prueba. Dicha inspección es valorada por este Tribunal conforme a las reglas de la Sana Crítica.

2-Promovió prueba de informe a los fines de que el Tribunal oficie al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, y le remita copia certificada de las consignaciones de cánones de arrendamiento. Ello a los fines de que el Tribunal pueda constatar que efectivamente quien se encuentra en posesión está cumpliendo con las obligaciones de ley, una de ellas, el pago de los cánones de arrendamiento.
Esta prueba no fue admitida por considerar el Tribunal que el promovente no aportó los datos necesarios relativos al expediente sobre el cual se solicita información, imposibilitando su evacuación la forma en que fue promovida.

3-Promovió como prueba documental los recibos de pago marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” a los fines de demostrar que fueron cancelados los cánones de arrendamiento que reclama el actor, que fueron consignados por la Cooperativa que se encuentra ocupando el inmueble.
Sobre este particular puede observarse que se encuentran agregados de los folios 51 al 54 marcados “A”, “B”, “C” y “D” recibos de consignación de cánones de arrendamiento emitidos por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sellados y firmados en original, de fechas 25/04/2014, 5/05/2014, 5/06/2014, y 7/06/2014, emitidos en la Consignación N°00175-2.014 a nombre del ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, en su condición de Coordinador de la Instancia de Administración de la Cooperativa Sigma 2021, por la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000) mediante planillas de depósito de la entidad bancaria Bicentenario, por concepto de cancelación del canon de arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial signado con el número 98-114, ubicado en el Barrio Simón Bolívar sector San Rafael, avenida 58 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2014, a beneficio del ciudadano NOUHAD KARBET.

Puede observarse que la representación de la parte demandante en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, procedió a desconocer en toda forma de derecho las documentales aportadas al proceso por el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS.
En relación a los documentos que se describen en este particular marcados “A”, “B”, “C” y “D”, debe precisarse que no pueden ser desconocidos por el actor, pues no han sido emanados de él sino del mencionado órgano jurisdiccional, y se trata de documentos públicos, que no fueron tachados de falsedad. En consecuencia producen valor probatorio.

4-Fue acompañado al escrito de contestación de la demanda legajo de copias certificadas emitidas por el mencionado Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondientes a la solicitud identificada con la nomenclaturas-2583-2.014 que contiene los siguientes documentos:
4.1. Solicitud de Inspección Judicial intentada por COOPERATIVA SIGMA 2021, representada por el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS en su carácter de Coordinador de la Instancia de Administración, que contiene el acta de Inspección levantada por dicho juzgado el día 13/11/2014.
En relación a esta prueba tampoco podía la parte demandada desconocer el documento en virtud que emana de un órgano jurisdiccional y en consecuencia este Tribunal considera que produce valor probatorio por ser pertinente al mérito de la causa.

4.2. Copia certificada de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tramitada en expediente identificado C-175-2.014 donde se encuentran incorporados los siguientes documentos:.
4.2.1. Escrito presentado por el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, en su condición de Coordinador de la Instancia de Administración de la Cooperativa Sigma 2021, donde expone que su representada mantiene una relación arrendaticia verbal desde el mes de abril del año 2011 con el ciudadano NOUHAD KARBET, sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con la nomenclatura municipal N°98-114 ubicado en el Barrio Simón Bolívar del sector San Rafael, avenida 58 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que consigna los recibos de pago de los meses que evidencian esa relación. Que el canon de arrendamiento acordado desde el mes de enero de 2014 es la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000), y ante la negativa del arrendador de aceptar el pago, consigna las sumas correspondientes al período del mes de abril y mayo de 2014.

4.2.2. Al mencionado escrito también se encuentran agregados marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” recibos de pago emitidos a nombre de COOPERATIVA SIGMA 2021. RIF. J-29745645-7, por el ciudadano NOUHAD KARBET por concepto de “Alquiler Locales 98-114 que se especifican así:
Marcado “A” por la suma de veintidós mil bolívares (Bs.22.000) correspondiente al mes de octubre de 2013.
Marcado “B” por la suma de veintidós mil bolívares (Bs.22.000) correspondiente al mes de noviembre de 2013.
Marcado “C” por la suma de veintidós mil bolívares (Bs.22.000) correspondiente al mes de diciembre de 2013.
Marcado “D” por la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000) correspondiente al mes de enero de 2014.
Marcado “E” por la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000) correspondientes al mes de febrero de 2014.
Marcado “F” por la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000) correspondientes al mes de marzo de 2014.
En relación a estos instrumentos que se encentran agregados al cuaderno de Consignaciones Arrendaticias, se observa que se trata de copias certificadas de documentos privados que no pierden este carácter aun cuando forman parte del expediente de Consignaciones Arrendaticia.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante en la oportunidad de celebrarse a Audiencia de Mediación desconoció en toda forma de derecho las documentales agregadas a las actas, promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda; la cual resulta extemporánea para los documentos privados pues se realizó después de los cinco (5) días que establece la Ley. Sin embargo, se aprecia de la redacción de estos recibos, que fueron emitidos a nombre de COOPERATIVA SIGMA 2021, motivo por el cual no podían ser opuestos por el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS al ciudadano NOUHAD KARBET, dado que la Asociación Cooperativa es un Tercero.

4.2.3. De igual forma se encuentran agregadas al expediente de Consignaciones Arrendaticias copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Sigma 2021 celebrada el día 15/10/2012; y copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la mencionada Cooperativa, donde consta que el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS tiene el carácter de Asociado de la misma y el carácter de representante de la Instancia de Administración, documentales que tampoco pueden ser desconocidas por la parte actora pues no se trata de documentos privados donde conste su participación.

4.2.4. Recibos de consignaciones emitidos por el Juzgado ante el cual es tramitado el procedimiento de Consignaciones Arrendaticias a nombre de Luís Felipe Camacho Rivas en su condición de Coordinador de la Instancia de Administración de la Cooperativa Sigma 2021, por la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000) por concepto de cancelación de los cánones de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial N°98-114 ubicado en el Barrio Simón Bolívar de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al mes de abril de 2014, a beneficio de NOUHAD KARBET..

4.2.5. Boleta de notificación librada por el Tribunal en fecha 5/04/2014 a los fines de poner en conocimiento al ciudadano NOUHAD KARBET de la consignación realizada a su favor.
En relación a la valoración de las Consignaciones Arrendaticias se pronunciará el Tribunal en la parte motiva de la sentencia.

De las pruebas aportadas por el Tercero Adhesivo.
1-Original de recibos de pago marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” emitidos a nombre de COOPERATIVA SIGMA 2021. RIF. J-29745645-7, por el ciudadano NOUHAD KARBET por concepto de “Alquiler Locales 98-114 que se especifican así:
Marcado “A” por la suma de veintidós mil bolívares (Bs.22.000) correspondiente al mes de octubre de 2013.
Marcado “B” por la suma de veintidós mil bolívares (Bs.22.000) correspondiente al mes de noviembre de 2013.
Marcado “C” por la suma de veintidós mil bolívares (Bs.22.000) correspondiente al mes de diciembre de 2013.
Marcado “D” por la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000) correspondiente al mes de enero de 2014.
Marcado “E” por la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000) correspondientes al mes de febrero de 2014.
Marcado “F” por la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000) correspondiente al mes de marzo de 2014.
Dichos recibos no fueron desconocidos por la parte demandante, pues si bien en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar desconoció en toda forma de derecho las documentales acompañadas por el demandado al acto de contestación de la demanda; se observa que se describen en este particular documentos privados en original que, al ser incorporados a las actas por el Tercero Adhesivo Litisconsorcial, se tienen como admitidos y representan la manifestación del ejercicio del derecho de defensa por parte de la COOPERATIVA SIGMA 2021, para ayudar a vencer al demandado en el proceso.
En tal sentido, la parte actora a quien se le oponen, debió manifestar si los desconocía, limitándose a indicar que los recibos promovidos no pueden ser opuestos a la parte que representa. En consecuencia, se declaran reconocidos conforme a las previsiones del artículo 4 44 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada del expediente de Consignaciones Arrendaticias efectuadas por el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, en representación de la Asociación Cooperativa de nombre “COOPERATIVA SIGMA 2021, a la cual se encuentran agregados los recibos que se describen en el particular anterior marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” emitidos a nombre de COOPERATIVA SIGMA 2021. RIF. J-29745645-7, por el ciudadano NOUHAD KARBET por concepto de “Alquiler Locales 98-114; los recibos emitidos por el referido Juzgado por concepto de pago de los meses de abril y mayo de 2014, así como la constancia de haberse practicado la respectiva notificación de la parte beneficiaria.
Esta copia certificada es valorada por este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3. Prueba de informes a los fines de que se oficie al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, para que remita los originales de unos cheques mencionados como medios de pago de los cánones de arrendamiento que hizo su representada al accionante, y que fueron cobrados por él.
Este medio probatorio no fue evacuado en el proceso, sin embargo puede considerarse que ha sido promovido en forma ilegal, en virtud que la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no establece la posibilidad de que sean requeridos originales de documentos que reposen en archivos públicos o privados, sino que mediante ella puede ser requerida información relacionada con los hechos litigiosos y copia certificada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como puede apreciarse de las actas, en el presente juicio se ha producido la acumulación de las causas seguidas por motivo de desalojo por el ciudadano NOUHAD KARBET en contra del ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, las cuales inicialmente se venían tramitando en los expedientes signados con los números 2.896 y 2.897 correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal, en virtud que según los alegatos formulados por la parte demandante se trata de locales y dependencias que fueron objeto de dos contratos de arrendamiento celebrados en distintas fechas y con cánones de arrendamiento para cada uno de los contratos, aún cuando se encuentran identificados con una misma nomenclatura municipal - 98-114-; y además alega que han sido incumplidos por el Arrendatario LUIS FELIIPE CAMACHO RIVAS la obligación de pagar las mensualidades de arrendamiento que debió pagar en virtud de cada uno de los contratos por los meses de abril, mayo y junio de 2014.
En este orden también se observa la negativa de la parte demandada sobre los hechos alegados por el actor en sus demandas, negando que adeude por concepto los cánones de arrendamiento reclamados por el inmueble signado con el número 98-114 ubicado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas demás características y medidas se encuentran plasmadas en las demandas, por lo que las da por reproducidas en este escrito.
Se aprecia también que la parte demandada niega que el inmueble arrendado se encuentra dividido, alegando que se trata de una sola unidad y que los contratos que describe el demandante están vencidos y nunca se otorgó una prórroga y que el inmueble se encuentra ocupado por una persona jurídica denominada COOPERATIVA SIGNA 2021, ya que con ella pactó el Arrendador un contrato de arrendamiento verbal, es quien se encuentra en real y efectiva posesión del inmueble y realizó consignaciones arrendaticias a favor del Arrendador.

También consta que la Asociación Cooperativa denominada COOPERATIVA SIGMA 2021 intervino, con fundamento el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para ayudar a vencer a la parte demandada en el proceso.
Se observa en su escrito, que también postula una pretensión frente al actor, referida a que sea reconocida la existencia de un contrato verbal de arrendamiento con la parte demandante, intervención que puede calificarse como aquella que la Doctrina llama –Tercería Adhesiva Litisconsorcial, y que se encuentra su fundamento en el 381 del Código de Procedimiento Civil.
De los documentos acompañados a la causa por el Tercero se encuentran los recibos de pago que se describen marcados “A”, “B”, C”, “D”, “E”, “F”, así como de las copias certificadas de las Consignaciones Arrendaticias, quedó demostrado el interés del Tercero en ayudar a vencer a la parte demandada en el proceso, en virtud que los recibos fueron emitidos por el ciudadano NOUHAD KARBET a nombre de COOPERATIVA SIGMA 2021, por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los locales comerciales que se identifican en las demandas; y las Consignaciones Arrendaticias están destinadas a asegurar la solvencia en el pago de los cánones además de su pretensión.
Ahora bien, la pretensión que formuló el Tercero fue presentada extemporáneamente, dado que al tomar la causa en el estado en el que se encontraba para el momento de su participación en el proceso ya había pasado la contestación de la demanda, pues se incorporó en la etapa probatoria; por lo que no podía aportar pruebas de hechos no alegados o alegados fuera de la oportunidad correspondiente, es decir, no podía tratar de demostrar que lo unía una relación arrendaticia con el Arrendador desde el mes de octubre de 2013, debiendo limitarse a ayudar a vencer al demandado trayendo a las actas alguna prueba para alcanzar este fin; conforme se desprende del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando postuló una reclamación en contra del actor, no perdió su condición de tercero adhesivo.
En relación al efecto que produjo la intervención del Tercero respecto a la parte demandante, el Tribunal se pronunciará en desarrollo de la sentencia.

Ahora bien, ante la alegación de nuevos hechos, con fundamento a las reglas de distribución de la carga de la prueba, corresponde al demandado LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, demostrar sus alegatos de hecho, y en consecuencia el Tribunal pasa a examinar el material probatorio incorporado a las actas a los fines de fijar los hechos alegados.
Con el libelo de la demanda que fue admitida en el expediente signado con el número 2897-14 el actor promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 17/03/2011, bajo el número 12, tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivas.
En dicho documento consta que el ciudadano NOUHAD KARBET, le arrendó al ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS un inmueble constituido por un (1) depósito comercial, construido con paredes de bloque, techos de acerolit y pisos de cemento rústico, con un área de construcción de doce metros (12mts.) de largo por ocho metros (8mts.) de ancho, y tres (3) locales comerciales, construidos con techos de platabanda, pisos de cemento pulido, paredes de bloques y fachada de hierro con vidrio, tres (3) lámparas fluorescentes de 32 y dos lámparas fluorescentes de 22 en cada local; con un área de construcción de cinco metros (5mts.) de ancho por catorce metros (14mts.) de largo cada uno; ubicado en el Barrio Simón Bolívar, sector San Rafael, avenida 58, signados con el número 98-114 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se acordó igualmente en dicho contrato que tendría una duración de seis (6) meses improrrogables, contados a partir del día 1/04/2011. Que en consecuencia, el arrendatario quedaba notificado de la prórroga legal por un período de seis (6) meses, en caso de que quisiera hacer uso de ella, que comenzaría a correr a partir del día 2/10/2011 y luego de transcurrida la prorroga legal, el Arrendatario debía entregar el inmueble.

También acompañó a dicha demanda (expediente 2697-14) documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 18/04/2012, bajo el número 43, tomo 41 de los libros de autenticaciones respectivas.
En el mismo consta que los ciudadanos NOUHAD KARBET y LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble descrito en el anterior contrato que fue celebrado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 17/03/2011, bajo el número 12, tomo 29 de los libros de autenticaciones.
En la cláusula Segunda del contrato celebrado el día 18/04/2012, se acordó que el tiempo de duración del contrato sería de un (1) año, improrrogable, contado a partir del día 1/04/2012. Que la arrendataria quedaba notificada de la prórroga legal por un período de un (1) año en caso de que deseara hacer uso de ella, que empezaría a correr a partir del día 2/04/2012 (Sic), y luego de transcurrida la prórroga legal la Arrendataria debía entregar el inmueble desocupado, en las mismas condiciones en que lo recibieron y solvente en los servicios públicos. Que en caso de ser necesario durante la prórroga legal, se podría aumentar el canon de arrendamiento tomando en cuenta los índices inflacionarios y los precios del mercado.

En la cláusula Tercera se acordó que el canon de arrendamiento mensual sería de doce mil bolívares (Bs.12.000) mensuales a pagar durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012; la suma de trece mil bolívares (Bs.13.000) durante los meses de diciembre de 2012, enero, febrero y marzo de 2013. Que en caso de hacer uso de la prórroga legal el canon durante la misma quedaba estipulado de la siguiente manera:
La suma de catorce mil bolívares (Bs.14.000) mensuales a pagar durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2013; la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000) mensuales a pagar durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013; la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000) mensuales a pagar durante los meses de diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014. Asimismo se acordó que la Arrendataria se obliga a pagar al Arrendador en su oficina por mensualidades adelantadas los días uno (1) de cada mes, debiendo el arrendador expedir el correspondiente recibo.

Por otra parte, consta de las actas que fue producido conjuntamente con el libelo de la demanda seguida en el expediente 2796-14 documento autenticado ente la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 10/05/2012 bajo el número 28, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.
En este instrumento consta que el ciudadano NOUHAD KARBET dio en arrendamiento al ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, dos (2) depósitos de su propiedad, signados con el número 98-114 ubicado en el Barrio Simón Bolívar, sector San Rafael de la avenida 58 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; con las siguientes medidas:
El primero: doce metros de largo por nueve metros de ancho (12mts. X 9mts.) , para un total de ciento ocho metros cuadrados (108mts.2), aproximadamente, construido de bloques de cemento (obra limpia), pisos de cemento, techos de platabanda, dos (2) lámparas fluorescentes y una puerta de hierro, de dos por dos punto cincuenta (2 X 2.50) y dos (2) salas sanitarias con sus accesorios.
El segundo: catorce metros de largo por dieciséis metros de ancho (14mts. X 16mts.) con un promedio de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224mts.2) aproximadamente, contentivo de bloques de cemento (obra limpia), techos de acerolit, pisos de cemento, dos (2) lámparas fluorescentes, una puerta de hierro de dos por dos punto cincuenta (2X2.50) y una sala sanitaria con sus accesorios.
En la cláusula segunda se acordó que el tiempo de duración del contrato sería por seis (6) meses improrrogables, contados a partir del 1/06/2012. Que en consecuencia, el Arrendatario quedaba notificado de la prórroga legal por un período de seis (6) meses, en caso de que quisiera hacer uso de ella, la cual empezaría a contarse a partir del día 2/12/2012, y luego de transcurrida la prorroga legal el Arrendatario debía entregar el inmueble totalmente desocupado en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente con los servicios públicos.
En la cláusula tercera se acordó que el canon de arrendamiento mensual fue fijado de la siguiente manera, la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500) mensuales, a cancelar durante los seis (6) meses correspondientes a la duración del contrato, y la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000) mensuales, a pagar durante los seis (6) meses correspondientes a la prórroga legal. Asimismo se estableció que el Arrendatario se obligaba a pagar al Arrendador en su oficina por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes, debiendo el Arrendador expedir el correspondiente recibo.

Los documentos de arrendamiento anteriormente descritos, tienen el carácter de instrumentos privados reconocidos, que a tenor del artículo 1.363 del Código Civil venezolano si bien producen entre las partes como respecto de terceros el mismo efecto probatorio que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido , tiene entre las partes con respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. “

En base a la citada disposición, los documentos consignados por el arrendador, demuestran en principio, las declaraciones que estos contienen de las cuales se desprende la existencia de una convención arrendaticia celebrada entre las partes, así como las condiciones que regirían la ejecución del contrato, el tiempo de duración y sus prórrogas, así como el canon de arrendamiento que debía pagar el arrendatario.
No obstante, se aprecia que la parte demandada impugnó la vigencia de los contratos, pues alega que se encuentran vencidos y que no fue acordada prórroga alguna, que la verdadera arrendataria es la COOPERATIVA SIGMA 2021, y además señala que los inmuebles arrendados no se encuentran parcelados ni divididos sino que se trata de una unidad; constituyendo esta forma de defensa una impugnación sobre la verdad que el actor quiere probar por medio de los contratos de arrendamiento, la cual puede ser desvirtuada por los medios probatorios establecido en la ley.
En relación a las características que presenta el inmueble o los inmuebles sobre los que recaen los contratos de arrendamiento, puede apreciarse de la descripción realizada en cada uno de los contratos, que en su texto se describen con notables diferencias entre uno y otro, en cuanto a las medidas características de los bienes que se dan en arrendamiento; sin embargo se destaca de los mismos instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en las fechas indicadas, que los depósitos y los locales comerciales descritos en el contrato de arrendamiento celebrado el día 17/03/2011 y sustituido por el contrato de arrendamiento celebrado el día 18/04/2012, así como los dos (2) depósitos comerciales arrendados por medio del contrato celebrado ante la referida Notaría el día 10/05/2012, se encuentran ubicados en la misma parcela de terreno y a éstos corresponde una misma nomenclatura municipal identificada N°98-114 ubicado en el Barrio Simón Bolívar, sector San Rafael, avenida 58, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
También se destaca de los escritos de reforma de la demanda que el actor señala que los inmuebles que describe en ambos libelos forman parte de un inmueble mayor a los cuales les corresponde la nomenclatura municipal y ubicación antes indicada.
En consecuencia, se considera que aún cuando fueron individualizados los locales y depósitos comerciales en los contratos de arrendamiento, forman parte de un solo inmueble, aunque se arrendaron en forma separada y se fijó un canon de arrendamiento para cada uno.

En este mismo orden se aprecian:
La Inspección Judicial extra litem practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13/11/2014, en la cual consta que dicho Juzgado se constituyó en el local comercial signado con el número 98-114 ubicado en el Barrio Simón Bolívar, sector San Rafael, avenida 58 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuación que fue reproducida por fotografías en las cuales aparece un local comercial con aviso publicitario en el cual se lee: CERAMICA DE PORCELANATO CERAMICAS CAICO PIEZAS SANITARIAS GRIFERIAS. Cooperativa Sigma. J-29745645-7-; y también se hizo constar que en el local comercial funciona la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SIGMA-.
La Inspección Judicial que este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó en la misma dirección en fecha 30/06/2015, actuación a la que aparecen agregadas fotografías de la fachada de los locales comerciales, en cuyo interior se observó la exposición de piezas sanitarias, porcelanato y griferías.
También se hizo constar que la persona que se encontraba en el local comercial y fue notificada sobre el motivo de la inspección manifestó ser Administradora de la COOPERATIVA SIGMA 2021, que también se encontraba en el local el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS; que existe aviso comercial donde aparece el nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SIGMA 2021, y su número Registro de Información Fiscal; así como la existencia de mercancías destinadas a la venta en los locales comerciales.
Igualmente, que en dicho local se observó una Cartelera Informativa donde se encuentran colocados los siguientes documentos:
-Copia del RIF de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SIGMA 2021 de fecha 21/05/2014 con fecha de actualización 12/12/2012 donde se indicó como domicilio fiscal la calle 43 número 15K-112 de la Urbanización La Picola.
-Constancia de cumplimiento de Normas Técnicas a nombre de COOPERATIVA SIGMA 2021, de fecha 21/05/2014, expedida por el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, donde se indica que el proceso de inspección técnica de seguridad se llevo a cabo en la siguiente dirección: Avenida 58 Circunvalación Nº 2, local 98-114, Barrio Simón Bolívar, en fecha 26/05/2014.
-Acta de Requerimiento de Verificación de Deberes Formales emitida por la Alcaldía de Maracaibo SEDEMAT, donde se lee: Contribuyente COOPERATIVA SIGMA 2021. Dirección o Establecimiento: Barrió Simón bolívar, Calle 58 Circunvalación N°2, local 98-114.
Las Inspecciones Judiciales fueron promovidas por la parte demandada con la finalidad de demostrar que la COOPERATIVA SIGMA 2021, se encuentra en plena posesión del inmueble objeto de la presente causa y que es esta la verdadera arrendataria; considerando este Tribunal que las mismas no son suficientes para probar una relación arrendaticia, y solo demuestran que la Asociación COOPERATIVA SIGMA 2021 funciona en la dirección a la que corresponden los inmuebles arrendados al ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, y además llevan a considerar que por medio de la Cooperativa, éste realiza actividades comerciales propias del objeto social de la mencionada Asociación, de la cual es miembro asociado; hecho que justifica la presencia de la Cooperativa en el lugar, en este sentido se toma en cuenta que este Tribunal hizo constar la dirección que se indica en la copia del Registro de Información Fiscal de la Asociación COOPERATIVA SIGMA 2021 donde se señala un domicilio fiscal diferente a la de los inmuebles arrendados.
En cuanto a la duración de los contratos de arrendamiento se observa, que la parte demandante alegó en sus demandas se produjo la Prórroga Legal y que la misma se encuentra vigente. Por su parte el demandado negó este alegato, argumentando que ambos contratos están vencidos y que nunca fue acordada una prórroga legal y que la actual arrendataria es la COOPERATIVA SIGMA 2021.
Del contrato de arrendamiento que se encuentra acompañando el libelo de la demanda que fue admitida en el expediente signado con el número 2897-14, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 17/03/2011, bajo el número 12, tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivo, se acordó:
Cláusula Segunda: El tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (6) meses improrrogables, contados a partir del día 1/04/2011. En consecuencia, el arrendatario queda notificado de la prórroga legal por un período de seis (6) meses, en caso de que quiera hacer uso de ella, que comenzaría a correr a partir del día 2/10/2011, y luego de transcurrida la prórroga legal el Arrendatario deberán entregar el inmueble totalmente desocupado, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente con los servicios públicos. Es convenido y así lo acepta el Arrendatario, que en caso de ser necesario, durante la prórroga se podrá aumentar el canon de arrendamiento tomando en cuenta los índices inflacionarios y los precios del mercado.
Examinado el contrato, puede considerarse que el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS permaneció ocupando el inmueble como arrendatario después de vencidos el lapso de duración acordado de seis (6) y durante la prórroga legal de seis (6) meses; apreciación que deriva de la existencia de otro contrato que indica que el anterior sustituido tal como consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 18/04/2012, bajo el número 43, tomo 41 de los libros de autenticaciones respectivos.
Es decir, el contrato de fecha 18/04/2012 evidencia que vencida la prórroga legal, los ciudadanos NOUHAD KARBET y LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble descrito en el anterior contrato que fue celebrado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 17/03/2011, bajo el número 12, tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivos.
En la cláusula Segunda del contrato celebrado el día 18/04/2012, se acordó que el tiempo de duración del contrato sería de un (1) año, improrrogable, contado a partir del día 1/04/2012. Que la arrendataria quedaba notificada de la prórroga legal por un período de un (1) año en caso de que deseara hacer uso de ella, que empezaría a correr a partir del día 2/04/2012 (Sic), y luego de transcurrida la prórroga legal la Arrendataria debía entregar el inmueble desocupado, en las mismas condiciones en que lo recibieron y solvente en los servicios públicos. Que en caso de ser necesario durante la prórroga legal, se podría aumentar el canon de arrendamiento tomando en cuenta los índices inflacionarios y los precios del mercado.
Los términos en que fue redactado este nuevo contrato evidencian que este comenzó a regir a partir de la finalización de la prórroga legal del primer contrato; y el nuevo contrato con duración de un (1) año culminaba su período el 2/04/2013, comenzando la prórroga legal el por un período de seis (6) meses más hasta el día 2/10/2013, dado que ya había disfrutado el arrendatario de la prórroga del primer contrato. En consecuencia, el contrato se convirtió en cuanto al tiempo, en indeterminado, dada la permanencia del ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS en el inmueble.

En cuanto al contrato celebrado en fecha 10/05/2012 ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el número 28, tomo 49 de autenticaciones, agregado como documento fundamental a la demanda admitida bajo la nomenclatura 2896-14, se observa:
En la cláusula segunda se acordó que el tiempo de duración del contrato sería por seis (6) meses improrrogables, contados a partir del 1/06/2012. Que en consecuencia, el Arrendatario quedaba notificado de la prórroga legal por un período de seis (6) meses, en caso de que quisiera hacer uso de ella, la cual empezaría a contarse a partir del día 2/12/2012, y luego de transcurrida la prorroga legal el Arrendatario debía entregar el inmueble totalmente desocupado en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente con los servicios públicos.
De los términos acordados en este contrato se evidencia que expresamente se refieren las partes a la Prórroga legal, con lo cual excluyen una prórroga convencional. De tal forma que si el contrato comenzó a regir a partir del día 1/06/2012 su tiempo de duración de seis (6) meses venció el día 1/12/2012, comenzando el día 2/12/2012 la prórroga legal que venció el día 2/06/2013.
En tal sentido, se considera que vencida la prórroga legal, el contrato se convirtió en cuanto al tiempo, en indeterminado de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil; y, ante la falta de evidencia de que el Arrendador se opusiera a que el Arrendatario continuara en posesión del inmueble, o que éste hiciera entrega al Arrendador del mismo una vez que culminó el lapso de duración acordado y la prórroga legal que operó en ambos contratos, lleva a considerar que continuó la relación arrendaticia entre los ciudadanos NOUHAD KARBET y LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS sin determinación de tiempo con fundamento en el artículo 1.614 del Código Civil; desvirtuando el alegato del actor referido a que los contratos se encuentran en prórroga.
Por otra parte, este Tribunal toma en consideración que de las actas se evidencia lo siguiente:
-A los inmuebles arrendados mediante los dos contratos que se describen en los libelos de las demandas, corresponde una misma nomenclatura municipal y ubicación -Barrio Simón Bolívar, sector San Rafael, avenida 58, signados con el número 98-114 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

-El demandado no señala la fecha en que comenzó a regir el supuesto contrato verbal de arrendamiento que según su afirmación vincula al ciudadano NOUHAD KARBET y la COOPERATIVA SIGMA 2021.
-El actor señaló en fecha 27/04/2015 que no niega que el inmueble en general, del cual forman parte los diversos locales comerciales, esté constituido por una sola unidad en cuanto a su estructura o identificación, sólo que dicho inmueble está dividido en locales comerciales para efecto de su individualización y arrendamiento.
-En el escrito que da inicio al procedimiento de Consignaciones de Arrendamiento ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consta que el representante de la COOPERATIA SIGMA 2021, alega que celebró contrato verbal de arrendamiento desde el mes de abril de 2014 con el ciudadano NOUHAD KARBET.
-Consta en actas contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos NOUHAD KARBET y LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS el día 10/05/2012 ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo. .
-Corren insertos en actas los recibos de pago que en original acompañó el Tercero – COOPERATIVA SIGMA 2021- marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” emitidos a nombre de COOPERATIVA SIGMA 2021. RIF. J-29745645-7, por el ciudadano NOUHAD KARBET por concepto de “Alquiler Locales 98-114 que se especifican en líneas anteriores.
-La parte demandante señaló, que en alguna oportunidad la COOPERATIVA SIGMA 2021 cancelara en su propio nombre (lo que es posible y perfectible) y que esta no se subrogó en los derechos del acreedor.

-El actor reclama en la demanda que se identifica con el número 2896-14 a razón de cinco mil bolívares (Bs.5.000) los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2014; y en la demanda identificada con el número 2.897, reclama a razón de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000) los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2014.
-Los montos reflejados en los recibos de pago emitidos a favor de COOPERATIVA SIGMA 2021, por “alquiler locales 98-114” son de veintidós mil bolívares (Bs.22.000) por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, y de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000) por los meses de enero, febrero y marzo de 2014, montos que superan la suma de los cánones de arrendamiento indicados en los dos contratos que fundamentan las demandas.
-La parte actora no reclama los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2014.

-Las Consignaciones Arrendaticias efectuadas ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la COOPERATIVA SIGMA 2021 a favor del ciudadano NOUHAD KARBET, se hicieron por la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000) por concepto de pago de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2014.

Los hechos probados que se describen anteriormente, llevan a razonar que, resulta contradictoria la relación arrendaticia alegada entre el ciudadano NOUHAD KARBET y la COOPERATIVA SIGMA 2021 desde el año 2011, en virtud que en el año 2012 dicho ciudadano celebró un contrato con LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS.
Que las sumas consignadas por la COOPERATIVA SIGMA 2021 coinciden con los montos reflejados en los recibos de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2014 marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” , emitidos por el Arrendador, antes descritos.
Todos los elementos probatorios indicados en líneas anteriores son indicios suficientes, graves y concordantes para considerar que, los recibos de pago emitidos por el ciudadano NOUHAD KARBET por los montos de veintidós mil bolívares (Bs.22.000) por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, y de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000) por los meses de enero, febrero y marzo de 2014, se corresponden con un canon de arrendamiento actualizado desde el mes octubre de 2013 a razón de veintidós mil bolívares (Bs.22.000) y de enero del año 2014 en la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000), lo que contradice los montos indicados por el actor en las demandas.
Que dichos recibos evidencian la integridad del pago, en el sentido de que por medio de ellos la COOPERATIVA SIGMA 2021, canceló los montos correspondientes a todos los locales y depósitos comerciales arrendados a LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS por medio de los contratos que fundamentan las demandas, y que es la razón por la que el Arrendador emitió recibos por sumas mayores a las acordadas en los contratos que dieron origen al presente juicio.
Además, los indicios indicados llevan a concluir que no existe contrato verbal de arrendamiento entre el ciudadano NOUHAD KARBERT y la COOPERTIVA SIGMA 2021, sino que la relación arrendaticia continuó con el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS.

En este sentido se observa que en los recibos de pago marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” no consta que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SIGMA 2021, cancelara en descargo del ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, sin embargo siendo este uno de sus Asociados y representante, es comprensible el interés de su representante en pagar el arrendamiento, en virtud que realiza una actividad comercial en el inmueble, aunque no sea la Arrendataria.
Por otra parte, el Código Civil venezolano establece en forma expresa los casos de la subrogación convencional y legal, previstos en los artículo 1.299 y 1.300, los cuales no resultan aplicables a la situación planteada.

En relación a las Consignaciones de Arrendamiento puede observarse, que el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, apoderado judicial del ciudadano NOUHAD KARBET, en fecha 27/04/2015, impugnó en toda forma de derecho la Consignación Arrendaticia realizada por la COOPERATIVA SIGMA 2021, alegando que es irrita, pues no tiene el carácter de arrendataria y que poca o nula importancia tiene el hecho que el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS haya constituido una cooperativa y colocado propagandas publicitarias en los locales comerciales que le fueron alquilados.
Alegó que si en alguna oportunidad la COOPERATIVA SIGMA 2021 cancelara en su propio nombre algunos cánones, no es menos cierto que esta no se subrogó en los derechos del acreedor, que el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello y aún por un tercero no interesado, a tenor del artículo 1.283 del Código Civil. De manera que en modo alguno significa sustitución del arrendatario y menos novación de los contratos auténticos en contratos verbales.
Que el demandado alega falta de probidad, pero la falta de probidad del mismo redunda cuando afirma tanto en el escrito de contestación como en la impugnada consignación arrendaticia que celebró un contrato de arrendamiento verbal con su representada en abril del año 2011, situación que es contraria, porque la fecha de autenticación de los últimos contratos de arrendamiento fueron en fecha 10/05/2012 y 18/04/2012, y por ello se pregunta por qué iba a firmar unos nuevos contratos en el año 2012, si existía un contrato verbal en abril de 2011, lo que no tiene sentido. Que la verdad es que los supuestos contratos verbales nunca existieron, y está tratando de torcer la realidad.

Como puede apreciarse del escrito mediante el cual el apoderado de la parte actora impugna las Consignaciones Arrendaticias, esta impugnación no está referida a la falta de autenticidad de las copias certificadas presentadas, sino a que son irritas porque no se realizaron por el Arrendatario.

El Decreto Ley De Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 7 o siguiente:

“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.
Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia disminución o menoscabo de estos derechos.”

El procedimiento de Consignaciones Arrendaticias está previsto en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 53 y siguientes, vigente respecto a los locales comerciales hasta la fecha en que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.418 en fecha 23/05/2014, la Ley De Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.
Puede apreciarse que el procedimiento de Consignaciones Arrendaticias que se realizó a favor del ciudadano NAUHAD KARBET, se inició bajo la vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo aplicables dicha disposiciones en relación al referido procedimiento, el cual ha sido consagrado con la finalidad de garantizar la solvencia del Arrendatario bajo el cumplimiento de las disposiciones legales.
Como puede apreciarse del contenido del artículo 53 y siguientes del mencionado Decreto, las consignaciones arrendaticias pueden ser efectuadas por el Arrendatario y de ellas surge una presunción de solvencia salvo prueba en contrario, que podrá ser apreciada por el juez ante el cual sea presentada la demanda.
Así el artículo 56 dispone un mandato para el Juez al que corresponda el conocimiento de la acción derivada del incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, valorar las consignaciones y pronunciarse sobre su validez, sin perjuicio de que el Arrendador pueda ejercer las defensas que considere pertinentes en relación a su validez.

“Artículo 56.- En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.”

Se constata de las actas, la actuación oportuna de la COOPERATIVA SIGMA 2021 para lograr la notificación del Arrendador sobre las Consignaciones Arrendaticias, y que efectivamente fue notificado.
En este orden también se observa que en la causa signada con el número 2896 el actor alegó la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2014, a razón de cinco mil bolívares (Bs.5.000), que debían ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

En el expediente signado con el número 2.897-14 el actor alegó que el demandado le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2014, a razón de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000).
En actas constan recibos de consignaciones en original, sellados y firmados por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que formaron parte del expediente del procedimiento de Consignaciones Arrendaticias identificado –C-175-2.014-, a saber:
Recibo de fecha 25/04/2014, correspondiente al pago del mes de abril de 2014 por la suma de Bs. 24.000.
Recibo de fecha 5/05/2014 correspondiente al pago del mes de mayo de 2014, por Bs.24.000.
Recibo de fecha 5/06/2014, correspondiente al mes de junio de 2014, por Bs.24.000.
Recibo de fecha 7/07/2014 correspondiente al mes de julio de 2014, por Bs.24.000.
Por otra parte, tanto el demandado como el tercero incorporaron al proceso las copias certificadas de las Consignaciones Arrendaticias con la nomenclatura del Tribunal, donde se encuentran agregados los recibos de consignaciones de los meses de abril y mayo de 2014 (este último agregado en el legajo aportado por el Tercero).


Se adminiculan los recibos de pago que en original promovidos la COOPERATIVA SIGMA 2021, en su condición de Tercero Adhesivo marcados A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” emitidos por el ciudadano NOUHAD KARBET a nombre de dicha Asociación cooperativa por concepto de “Alquiler Locales 98-114.
Ante la impugnación realizada por la parte actora, basada en que las consignaciones se efectuaron por una persona distinta al Arrendatario, se destaca que, el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige que las consignaciones sean realizadas por el Arrendatario o por una persona que actúe en su nombre o descargo; sin embargo en el caso de autos se observa el reconocimiento que hace en el proceso el actor, de que recibió con anterioridad pagos que efectuó la Cooperativa en nombre propio, que sin embargo no se coloca en la posición del Arrendatario.
Esta afirmación lleva a razonar como se indicó en líneas anteriores, que los pagos se recibían en descargo del Arrendatario LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, por concepto de la totalidad de los cánones de los inmuebles arrendados, por lo que debe concluirse que el ciudadano NOUHAD KARBET no debió impugnar las Consignaciones Arrendaticias en razón de que las realizara la COOPERATIA SIGMA 2021, en virtud que resulta contrario a la buena fe y al principio de justicia previsto en el artículo 2 del texto constitucional, que desconozca que los depósitos efectuados puedan beneficiar al Arrendatario, dado que venía recibiendo de la Cooperativa la cancelación de los cánones de arrendamiento a favor del mismo.
En consecuencia, se tienen como validas las Consignaciones Arrendaticias, aun cuando fueron efectuadas por una persona distinta al Arrendatario.
Por otra parte, se aprecia que demandante no se refirió al hacer su impugnación a la insuficiencia de los cánones consignados, de las cuales si bien resultó extemporánea la primera consignación –abril de 2014-, los meses de mayo, junio y julio se consignaron dentro del tiempo señalado por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario, conforme a las regulaciones de sus artículos 53 y siguientes, declarándose su validez y el estado de solvencia del ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS.

Por último, se declara que las pruebas presentadas por el Tercero Adhesivo ayudaron a vencer a la parte demandada en el proceso, y que al ser demostrada la solvencia del Arrendatario, las demandas no pueden prosperar en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Sin lugar, las demandas que intentó el ciudadano NOUHAD KARBET por Desalojo y Cobro de Bolívares en contra del ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, ya identificados, sobre dos (2) depósitos comerciales que forman parte de un inmueble mayor, ubicado en la avenida 58, sector San Rafael del Barrio Simón Bolívar, a los cuales le corresponde la nomenclatura municipal general número 98-144 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto del contrato de arrendamiento celebrado el día 10/05/2012 ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 28, tomo 49 de los libros respectivos. Y, sobre un (1) depósito comercial y tres (3) locales comerciales, que forman parte de un inmueble mayor, a los cuales les corresponde la nomenclatura municipal general número 98-114, ubicado en la avenida 58, sector San Rafael del Barrio Simón Bolívar en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; objeto del contrato de arrendamiento celebrado el día 17/03/2011 ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 12, tomo 29 de los libros respectivos; y del contrato de arrendamiento celebrado el día 18/04/2012 ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 43, tomo 41 de los libros respectivos.
Sin lugar, la pretensión formulada por la Asociación COOPERATIVA SIGMA 2021, referida a que sea reconocida la relación arrendaticia verbal entre ésta y el ciudadano NOUHAD KARBET.
Se condena al demandante, ciudadano NOUHAD KARBET a pagar al demandado, ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS las costas procesales por resultar totalmente vencido en las demandas.
Se condena a la Asociación COOPERATIVA 2021 a cancelar al ciudadano NOUHAD KARBET, las costas procesales en ocasión de resultar vencido en la pretensión postulada como tercero en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expedientes 2.896-14 y 2.897-14.