REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 2.898-14
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ARTURO JOSE GREGORIO YEE PEREYRA y MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.801.614 y V-13.230.625, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho MARIA ELENA VILLASMIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 29.090 y ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.588, respectivamente, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014), se acordó SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), el profesional del derecho, ANGEL ADONAY MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación y la notificación de su cónyuge, ciudadano ARTURO JOSE GREGORIO YEE PEREYRA. En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince (2015), este Tribunal ordena la notificación del mismo.-
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015), mediante diligencia el ciudadano ARTURO JOSE GREGORIO YEE PEREYRA, asistido por el profesional del derecho ANGEL ADONAY MARQUEZ, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.-
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ARTURO JOSE GREGORIO YEE PEREYRA y MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, antes identificados, diecinueve (19) de enero del año dos mil ocho (2008) ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador, Estado Mérida, el cual quedó inserto en el acta número 02 correspondiente al año dos mil ocho (2008). 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ARTURO JOSE GREGORIO YEE PEREYRA y MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio adquirieron bienes, los cuales deben liquidarse con posterioridad a la ejecución de la presente decisión; 4) que los solicitantes, manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ARTURO JOSE GREGORIO YEE PEREYRA y MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil ocho (2008) ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador, Estado Mérida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.-