Expediente: 2.670-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

Demandante: MARIA DE LAS MERCEDES VALERA PERNIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.805.239, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte actora: JORGE ALBERTO GALET SANTOS y JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 148.274 y 148.669.

Demandados: ANA MARIA COBO DE CHAVEZ Y NORGEN DE JESUS CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.522.358 y 4.531.417, respectivamente.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada, admitió la misma en fecha trece (13) de abril del año dos mil doce (2012) y ordenó emplazar a los demandados.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados ANA MARIA COBO DE CHAVEZ Y NORGEN DE JESUS CHAVEZ, presentada por los profesionales del derecho JORGE ALBERTO GALET SANTOS y JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 148.274 y 148.669.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012) este tribunal negó el decreto de la medida preventiva solicitada.

En fecha seis (06) de junio del año dos mil doce (2012), el Alguacil de este tribunal expuso que en fecha cinco (05) de junio se traslado a la dirección que le fue indicada por la parte actora, para practicar la citación de los demandados, sin que lograra entrevistarse con éstos.

Mediante diligencia, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2.012), el apoderado de la parte demandante -JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ-, solicitó la Citación de los demandados por carteles.

En fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2.012), vista la diligencia presentada por el apoderado de la parte demandante, este Tribunal ordeno librar Cartel de Citación a los ciudadanos ANA MARIA COBO DE CHÁVEZ y NORGEN DE JESÚS CHÁVEZ, con la finalidad de que fuesen publicados en los diarios “La Verdad” y “Panorama”.

En fecha dieciocho (18) de julio del año 2.012, mediante diligencia, el apoderado de la parte demandante consigno los carteles de citación publicados en los diarios “La Verdad” y “Panorama” en fechas diez (10) y dieciséis (16) de julio del mismo año.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2.012) este tribunal recibió, a través de la empresa de envió MRW un documento constante de veintitrés (23) folios útiles, contentivo de las declaraciones realizadas ante un Notario del Ilustre Colegio de Valencia, España, por los ciudadanos ANA MARIA COBO DE CHÁVEZ y NORGEN DE JESÚS CHÁVEZ, mediante el cual se oponen a los términos de la demanda interpuesta en su contra por la demandante MARIA DE LAS MERCEDES VALERA PERNI; formulan reconvención y promueven pruebas. Además, manifiestan que se encuentran residenciados temporalmente en España, siendo su domicilio permanente la Ciudad de Maracaibo.

Por auto dictado en fecha cinco (05) del mes de octubre del año dos mil doce (2.012), este tribunal dejó constancia de que examinados los documentos contentivos de las declaraciones formuladas por la parte demandada, observó que se trata de documentos extrajudiciales presentados ante un Notario Público de la ciudad de Valencia, España, a los que fueron anexadas copias fotostáticas de decisiones judiciales emanadas de un Juzgado venezolano, y que fueron remitidas a través de la empresa MRW.
También consideró este Tribunal, que no se dio cumplimiento con los requisitos exigidos por el Convenio Relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, hecho en la Haya en fecha 15/11/1965, ratificado por Venezuela y España.
Que, tampoco reúnen los requisitos exigidos por la Ley Aprobatoria del Convenio Para Suprimir la Exigencia De La Legalización De Documentos Públicos Extranjeros publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 5/05/1998, número 36.646; por lo que resultó imposible verificar la certificación y autenticidad de la firma y la calidad en que el signatario del documento haya actuado y en su caso, la identidad del sello o timbre estampado en el mismo.
Asimismo, se hizo constar que, no existe certeza que los demandados ANA MARIA COBO DE CHÁVEZ y NORGEN DE JESÚS CHÁVEZ, se encuentran residenciados fuera de Venezuela, supuesto de hecho exigido por la Ley para que pueda procederse a su citación fuera del país.

En fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil trece (2013), mediante diligencia, el abogado JORGE ALBERTO GALET SANTOS solicitó el nombramiento del defensor ad-litem de la parte demandada.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin ninguna otra actuación a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso del tiempo por inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hizo cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) Perimida la instancia en el juicio que por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS intentó la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES VALERA PERNIA, en contra de los ciudadanos MARIA COBO DE CHAVEZ y NORGEN DE JESUS CHAVEZ.

B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

C) Se ordena agregar a las actas los cheques que fueron desglosados del expediente a los fines de su resguardo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). 205° de Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.