Exp. N° 3913


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
DEMANDANTE: KINBERLY DEL VALLE VALENCIA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.006.318, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.382 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITHMAR HERNÁNDEZ y SOLANYER FLORES, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 141.934 y 191.168, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADAS: ROSA EDITH YUNCOZA FUENTES y YAJAIRA YOHANNA YUNCOZA FUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.745.336 y V-19.972.086, respectivamente y domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, GRELYS RINCÓN CÁRDENAS, EUDO JOSÉ TRACONIS RINCÓN y GREISY CAROLINA CARDENAS, Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 19.484, 25.339, 126.874 y 210.588, respectivamente, y de este domicilio.

Consta de las actas procesales de este expediente N° 3913, que por auto de fecha 30 de Marzo de 2015, este Juzgado le dio entrada y admitió la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoara la Profesional del Derecho KINBERLY DEL VALLE VALENCIA RONDÓN contra las ciudadanas ROSA EDITH YUNCOZA FUENTES y YAJAIRA YOHANNA YUNCOZA FUENTES, basando su acción en relación a la actividad profesional cumplida en forma extrajudicial.
Al efecto, el día 15 de abril de dos mil quince (2015), se libraron los recaudos de intimación respectivos, a fin que en el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la última formalidad cumplida relativo a su acto de comunicación procesal (Intimación) pague lo reclamado o hiciese uso del derecho de retasa conforme a la Ley, sabido que, el Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de abril del presente año 2015, intimó personalmente a la ciudadana YAJAIRA YOHANNA YUNCOZA FUENTES, según consta de boleta de intimación debidamente firmada, que fuera agregada a las actas en esa misma fecha.
En fecha 20 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso en virtud de no haber podido realizar la intimación personal de la co-demandada ROSA EDITH YUNCOZA FUENTES.
El día 25 de mayo de 2015, la parte actora diligenció, solicitando se librasen los carteles de intimación, siendo proveído por el Tribunal en fecha 27 de mayo de 2015, habiendo sido retirados los aludidos carteles en fecha 01 de junio de 2015.
En fecha 22 de junio de 2015 las demandadas de autos confirieron poder apud-acta a sus respectivos apoderados, consignando una serie de documentos.
El día 25 de Junio de 2015 la Secretaria Titular del Despacho, se inhibió y en fecha 26 de esos corrientes, se designó como Secretaria Accidental a la Abogada Charyl Prieto Bohórquez.
Ahora bien, como en el caso de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de junio de 2015, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito, donde le dio contestación a la demanda y se acogió al derecho de retasa.
Aperturado el juicio a pruebas, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas el día 29 de junio de 2015, y la parte actora presentó el suyo el día 09 de julio de 2015, los cuales fueron agregados y admitidos en la oportunidad respectiva.
El día 09 de julio de 2015, la parte actora confirió Poder Apud-Acta a sus respectivas apoderadas judiciales.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió la prueba de informes solicitada.



PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La demandante de autos abogada KINBERLY VALENCIA, centra su demanda en el Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, en virtud que las ciudadanas ROSA EDITH YUNCOZA FUENTES y YAJAIRA YOHANNA YUNCOZA FUENTES contrataron sus servicios para que tramitara una serie de documentos en los diferentes organismos públicos para reglamentar los documentos de un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión; Uso: Carga, Tipo: Furgom, Modelo: F-350, Marca: Ford, Año: 1986, Placas: 058XDX, Color: Blanco, Serial del Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: AJF3GJ31952, el cual era de su propiedad por haber sido heredado, que dicha labor fue culminada a cabalidad, y le manifestó a sus poderdantes que le cancelaran las cantidades por sus honorarios profesionales, me dijeron que no porque habían sido otros abogados ORLANDO PARRA y FRANCIS PARRA, quienes habían realizado las actuaciones, y que ella había sufragado los costos de tales diligencias y ni siquiera le habían suministrado previsión de fondos; que habían acordado que los honorarios serían cancelados al momento de entregarle los documentos ya realizados y por ello, procedió a intimar sus actuaciones, estimando su acción en la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), consignando la documentación respectiva, reclamando dicha cantidad, más los intereses moratorios vencidos desde la fecha de la exigibilidad de la deuda hasta la cancelación definitiva, y los costos y costas procesales y honorarios profesionales que origine el presente juicio.
Por su parte, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, reconoce como cierto el hecho que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, pero también alegó que no se justifica es que se utilice la jurisdicción para reclamar honorarios cuando ya fueron pagados; que en el caso que nos ocupa sus conferentes contrataron lo servicios de la demandante para que declarara ante el Fisco Nacional el vehículo antes identificado, que le correspondía a las demandadas por herencia; pero sus mandantes le pagaron a la actora la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mediante cheque N° 00000184; la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) cheque N° 00000209, ambos del Banco Provincial.
Alegó que con esas cantidades pagadas no les quedó nada a deber por los conceptos expresados en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto, que es falso que sus conferentes se nieguen a pagar los honorarios a la demandante; negó de manera específica cada concepto y cantidad demandada, los intereses, la indexación, las costas procesales y los honorarios profesionales reclamados y solicitó que la demanda sea declara sin lugar por la razones antes aludidas y se le condene en costas a la actora.
Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado de forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este Expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este operador de justicia procede a analizar las pruebas de las partes, en atención a los Artículos 506 de la Ley Adjetiva Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil.-

ANÁLISIS PROBATORIO:

.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

.- Con el libelo de demanda, la parte demandante acompañó los siguientes documentos:
a) Registro de Información Fiscal de las ciudadanas ROSA EDITH YUNCOZA FUENTES y YAJAIRA YOHANNA YUNCOZA FUENTES,
b) Instrumento Poder que fuera conferido por las ciudadanas ROSA EDITH YUNCOZA FUENTES y YAJAIRA YOHANNA YUNCOZA FUENTES, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 46, Tomo 09,
c) Recibo de Electricidad emitido por Corpoelec, donde aparece como titular del servicio el ciudadano GREGORIO YUCONZA,
d) Copia Fotostática del Exp. 5212-14 de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia que la actora fue la abogada asistente de la parte solicitante y donde consta justificativo de testigos de fecha 24 de febrero de 2014,
e) Planilla de Registro de Información Fiscal de la Sucesión del ciudadano GREGORIO YUNCOZA del ciudadano GREGORIO YUNCOZA QUEVEDO, constante de dos folios útiles,
f) Copia Fotostática del Certificado de Registro del Vehículo N° 26241279, de fecha 08 de noviembre de 2007, emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre,
g) Copia fotostática del documento de propiedad de un inmueble debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 5, Tomo 255,
h) Planilla de Declaración Sucesoral de la Sucesión del ciudadano GREGORIO YUNCOZA QUEVEDO emitida del SENIAT, de fecha 15 de mayo de 2014,
i) Oficio N° 24-F13.0999-2014 de fecha 08 de abril de 2014, emanado de la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referido al delito de contrabando agravado de combustible donde se vió involucrado el vehículo en cuestión, y su respectiva copia,
j) Original de instrumento poder debidamente redactado por la actora y visado el día 14 de febrero de 2013 con la respectiva planilla del Colegio de Abogados del Estado Zulia de pago de honorarios profesionales,
Observando el Tribunal de las copias fotostáticas, que al no ser tachadas de falsas por la parte demandada, surten todo su valor probatorio, de esta manera, este Juzgador las aprecia y valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

.- En el lapso probatorio, la parte demandante promovió lo siguiente:

a) Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y que este Tribunal determinará conforme a los elementos de actas, atendiendo a los principios procesales que integran nuestro derecho procesal civil, y así se decide.-

b) Consignó Planilla de Declaración Sucesoral realizada ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUATRIA (Seniat), impresa de la página web respectiva en fecha 07 de julio de 2015, constante de cuatro (4) folios útiles y que este Tribunal aprecia y valora, en atención al Artículo 4 de la Ley de Mensaje y Datos y de Firma Electrónica. Así se establece.-

.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- La parte demandada promovió únicamente Prueba de Informes para con el Banco Provincial, Banco Universal, requiriendo la siguiente información ¿Si los cheques N° 00000184 y 00000209, por las sumas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) respectivamente, de fechas 20 de enero de 2014 y 11 de febrero de 2014, en ese mismo orden fueron cobrados por la abogada KINBERLY VALENCIA?, habiéndose recibido la información requerida mediante comunicación N° SG-201505654 de fecha 07 de agosto del presente año, la cual este Tribunal aprecia y valora, en atención a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, en cuanto a que los cheques fueron depositados en la cuenta de Banesco cuya titular es la demandante. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La relación Jurídico-Procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que le pueden llegar a ocasionar hasta la perdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal; por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar o hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
Primeramente se hace necesario indicar que, es indiscutible el derecho que tienen los abogados de libre ejercicio el cobro de honorarios extrajudiciales, por cuanto su fuente de empleo es personalísima, es decir, depende de su actuación, ya sea en juicio o fuera de él, el asesoramiento en algunas problemáticas o la elaboración de documentos, sea cual sea su naturaleza contractual.
La pretensión por cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, se sigue conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece:
...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…
No obstante, el principio rector de la actividad profesional del Abogado, se encuentra contemplado en nuestro Código de Ética Profesional en su Artículo 39, que a la letra dice:
Al estimar sus honorarios, el Abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podrá constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El Abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible que por falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.
Por lo tanto, es delicada la tarea de los Tribunales al decidir estos tipos de juicios, ya que, la dignidad profesional del Abogado por encima de sus pleitos subalternos y de intereses bastardos y su derecho a cobrar honorarios le es inherente a la noble misión que realiza.-
En sentencia de fecha 27 d Agosto de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N° 00959, con ponencia del Magistrado, se estableció lo siguiente:

… Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación; aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento especial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, atendiéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales…

La Sala de Casación Civil, dejó sentado en la sentencia N° 3325, de fecha 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
En consecuencia, se puede determinar, que dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación, precisamente, sobre ello el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Honorarios. Procedimiento Judicial. Extrajudicial. Retasa. Costas Procesales”, expone lo siguiente:
Los honorarios profesionales de abogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, puede ser dividido en dos grandes grupos, como lo son: a) honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional; b) honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional. Esta clasificación de los honorarios profesionales del abogado, juegan papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguirse para el cobro de los mismos, ya que el procedimiento variará según el tipo de actuación realizada por el profesional del derecho. En este sentido, si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o en asistencia de su cliente son de carácter judicial, el procedimiento que deberá seguirse es el intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados; en tanto que si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o asistencia de su cliente son de carácter extrajudicial, el procedimiento a seguir será el breve a que se contrae el artículo 381 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados.
Pero no obstante a lo anterior, no puede obviarse el hecho que el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone, que se resolverán por el procedimiento ordinario, todas aquellas cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando estos hayan sido previamente pactados o estipulados mediante contrato, norma esta que debe concatenarse con el dispositivo contenido por el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano,…”. (pág. 43).

Los fundamentos de derechos establecidos en la Ley de Abogados y su Reglamento, el Código de Ética Profesional del Abogado y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, establecen el marco legal que permite al abogado cobrar sus honorarios derivados de las actuaciones que realice a favor de su representado, bien sea dentro del marco de un proceso judicial instaurado ante un Tribunal de la República o bien, como en el caso de autos (cobro de honorarios profesionales extrajudiciales) de actuaciones extra litem constituidas por todos y cada uno de las actos que realice el profesional del derecho, fuera de un proceso judicial, para resolver los problemas de su cliente.
Así, para cuantificar las actuaciones extrajudiciales a que se refiere la demandante de autos, se deben tener en consideración las normas establecidas tanto en el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, así como, para el caso que dichas actuaciones fueren de un valor superior a los honorarios mínimos establecidos en el Reglamento respectivo, en tal sentido, el Artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, establece los lineamientos que deben ser observados por el profesional del derecho al momento de cuantificar sus honorarios, como lo son:

1.- La importancia de los servicios,
2.- La cuantía del asunto,
3.- El éxito obtenido y la importancia del caso,
4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos,
5.- Su especialidad, experiencia y reputación profesional,
6.- La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos,
7.- La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros
8.- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes,
9.- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto,
10.- El tiempo requerido en el patrocinio.-
11.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto,
12.- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado,
13.- El lugar de la prestación de los servicios según sea el domicilio del abogado o fuera de él, y
14.- El índice inflacionario de acuerdo a los indicadores del Banco Central de Venezuela.

Observa el Tribunal de las actas procesales, que la parte actora reclama la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, las cuales fueron demostradas con las documentales acreditadas en actas, sin embargo, la parte demandada alegó, como modo de extinción de la obligación contraída, haber pagado la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mediante dos cheques N° 00000184 y 00000209, por las sumas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) respectivamente, de fechas 20 de enero de 2014 y 11 de febrero de 2014, en ese orden; evidenciándose de la prueba de informe promovida in causam que dichos instrumentos cambiarios fueron depositados en la Cuenta 0134 0003 20 0031059253 del BANCO BANESCO, cuya titular es la demandante de autos, lo que demuestra un pago parcial en el monto reclamado, y así será establecido en el dispositivo del fallo.-
En lo que respecta a los conceptos de honorarios profesionales y las costas procesales reclamadas en el libelo de la demanda, este Tribunal se permite ilustrar a la profesional del derecho accionante en la presente causa, sobre lo siguiente:
La norma adjetiva civil no define el concepto de costas procesales, solamente refiere que su pago corresponde a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, la doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, para los juicios intimatorios por honorarios profesionales, en su sentencia del 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 02-340, caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales, estableció lo siguiente: “…un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”.
Del criterio jurisprudencial que precede, el cual este Sentenciador hace suyo, tenemos que, en virtud de la naturaleza de la acción propuesta, en el presente juicio no procede la solicitud de condenatoria en costas requerida por la parte actora en su libelo de la demanda, sin embargo, por tratarse de un procedimiento por intimación de honorarios profesionales de abogado, éste no produce, la condenatoria en costas tipificada como uno de los efectos del proceso en la Normativa Adjetiva Civil, por cuanto, se podría generar en el futuro una cadena interminable de procesos por cobro de honorarios derivados de costas. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda o acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES ha incoado la Abogada KINBERLY DEL VALLE VALENCIA RONDÓN contra las ciudadanas ROSA EDITH YUNCOZA FUENTES y YAJAIRA YOHANNA YUNCOZA FUENTES, en consecuencia:
a) Se condena a la parte demandada ciudadanas ROSA EDITH YUNCOZA FUENTES y YAJAIRA YOHANNA YUNCOZA FUENTES, antes identificadas, pagar a la demandante, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), o en su defecto la cantidad que resulte del ejercicio de la retasa de honorarios al cual se acogiera la demandada.
b) Se ordena a la demandada pagar la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ (Bs. 7.410,00) por concepto de intereses moratorios, calculados prudencialmente por este Tribunal a la rata del 1% mensual, desde el día 15 de mayo de 2014 (fecha de la declaración de la sucesión ante el Seniat) hasta el día de hoy, más los que sigan generando hasta la cancelación definitiva.

 SEGUNDO: Ahora bien, en consideración que la demanda fue admitida en fecha 30 de marzo de 2015, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario cada día sufre una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la accionante no quedaría satisfecha con la cantidad condenada a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), o en su defecto la cantidad que resulte del ejercicio de la retasa de honorarios solicitada por la demandada, si la hubiere; tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-

 TERCERO: No hay condena en costas en virtud de la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria Acc.,
Abog. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.).-
La Secretaria Acc.,

Abog. Charyl Prieto Bohórquez