Exp. N° 3923


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE VEHÍCULO.-
Demandante: DEYVY JOSÉ MOSQUERA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.116.884 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: XIOMARA DEL CARMEN ALVARADO GIL, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.477 y de este domicilio.-
Demandado: RUDY JOSÉ DELLAN UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.606.911 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: AVILIO BOSCÁN RINCÓN y DORTI COLINA YÉPEZ, venezolano, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.695 y 46.376, respectivamente y del mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente, que con fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal le dió entrada y admitió la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE VEHÍCULO incoara el ciudadano DEYVY JOSE MOSQUERA OSUNA en contra del ciudadano RUDY JOSÉ DELLAN UZCATEGUI.-
Posteriormente, el día 06 de julio del referido año, se libraron los recaudos de citación y en fecha 10 del aludido mes y año, fue citado el demandado de autos, según se evidencia del recibo de citación debidamente firmado, el cual fuera agregado por el Alguacil del Tribunal, en esa misma oportunidad (10-07-2015).-
Seguidamente, el día 15 de julio de 2015, el demandado con la debida asistencia, presentó su escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
Abierto el Juicio a pruebas, la parte demandante, presentó su escrito de Promoción el día 17 de julio del 2015, y la parte demandada lo hizo el día 30 del referido mes y año, los cuales fueron agregados y admitidos por el Tribunal en la oportunidad correspondiente.-
Por otra parte, el día 07 de Agosto de 2015, se dicto auto difiriendo la sentencia y el día 23 de septiembre 2015, se agregó a las actas el último medio probático que por medio de Informes fuere promovido a las Instituciones respectivas.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que con fecha 24 de junio del año 2013 celebró un Contrato de Arrendamiento Financiero sobre un vehículo Marca Geely, Modelo CK15M/T, Clase Automóvil, Año 2.007, Color Azul, Serial de Carrocería L6T1521537NO46334, Serial del Motor 703234Z65, y Matriculado bajo el N° VCY71N con el ciudadano RUDY DELLAN, en su condición de propietario del referido vehículo; que el precio de la negociación, lo fue, por CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), comenzando con una inicial de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) y cuotas consecutivas o semanales de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.- 1.500,00) que convinieron en depositarlas en la Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 0116 0128 65 11280227897, cuyo titular es el ciudadano Rudy Dellan; afirmó que algunas semanas le depositaba un poco más de lo convenido, hasta que el 29 de noviembre de 2014, le hizo un deposito de Once Mil Bolívares (Bs.- 11.000,00), con lo cual hasta esa fecha había cancelado la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), anexando al efecto cuarenta y dos (42) depósitos bancarios, refiere que se dispuso a cancelarle el resto de la cantidad convenida y tuvo que buscar un préstamo y emitir un cheque de Gerencia del B.O.D., por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) y que el señor RUDY, le manifestó que tenía que pagarle Cuarenta Mil Bolívares (Bs.- 40.000,00) más, porque todo estaba muy caro y que luego de varias diligencias acudió a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo y no se logró arreglo alguno y donde el ciudadano RUDY DELLAN, declaro en la Intendencia lo siguiente: “… Yo, le financie el carro en ese momento por la cantidad de 130.000,00 Bs., pero él no ha cancelado según el compromiso adquirido de pago, dejando de cancelar desde el 20 de mayo de 2014, consigno copia del libro donde están todos los pagos. Que me cancele 80.000,00 Bs. y yo, le hago el traspaso,…” por ello, es que demanda el cumplimiento del contrato y para que se le haga el traspaso del vehículo con la imposición de costas.-
Fundamentó su demanda en los Artículos 1.167, del 1.486, 1.487, 1.488, 1.489 y 1.527 del Código Civil.
Por otra parte, la parte demandada ciudadano RUDY JOSÉ DELLAN UZCATEGUI, con su escrito de contestación a la demanda, alegó que es cierto que celebró contrato verbal con el demandante en fecha 24 de junio de 2014, sobre el vehiculo de su propiedad, que el vehículo se encuentra en posesión del demandado y que el precio acordado de la negociación lo fue de Bs.- 130.000,00 y que el demandante canceló como inicial la cantidad de Bs.- 4.500,00 y que las cuotas semanales se acordaron en Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.- 1.500,00), para ser depositadas en la cuenta corriente del B.O.D. Nº 0116-0128-65-11280227897 y que el demandado canceló la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs.- 11.000,00) , pero que también es cierto que el demandado se comprometió a pagar el precio íntegro.-
Afirmó el demandado que el demandante se comprometió a realizar los pagos de forma semanal y consecutiva, cosa que no ocurrió, ya que los realizaba de manera inconstante y a su conveniencia, que el demandante hasta la fecha canceló Noventa Mil Bolívares (Bs.- 90.000,00), niega que el demandante se haya dispuesto a cancelar la cantidad de dinero que adeudaba para así realizar el traspaso del vehículo, señalando al efecto el demandado criterios doctrinales en relación al pago como medio extintivo de las obligaciones.-
Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno les ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:


Pruebas de la Parte Actora:


El demandante de autos ciudadano DEYVY JOSE MOSQUERA OSUNA, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:


.- Conjuntamente con el libelo de la demanda:



a.- Produjo (42) recibos y/o Voucher´s de pagos en la cuenta corriente Nº 0116-0128-65-11280227897 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), cuyo titular es el demandado de autos, los cuales no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsos por el demandado, antes por el contrario, reconoció los mismos objetando solamente la impuntualidad en el pago, así mismo, consignó por medio fotostático a color de cheques emitidos por la referida Institución Bancaria, por lo tanto, este Tribunal, aprecia y valora dichas instrumentales atribuyéndoseles la cualidad de TARJAS a los cuales alude el Artículo 1.383 del Código Civil Venezolano Vigente.- Así se establece.-
b.- Así mismo, el actor consignó con el libelo de la demanda, documento privado emitido por la Central Única de Trabajadores del Transporte y sus Conexos del Estado Zulia, lo cual, no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desestima en su apreciación y valoración.- Así se determina.-
c.- De igual forma, el demandante consignó copias certificadas de expediente administrativo N° 073 emitidas por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual no fue impugnado, ni tachado de falso por el demandado de autos, razón por la cual, el Tribunal, le atribuye valor probatorio como documento público administrativo y en cuanto al contenido de su literatura. Así se decide.-
.- Con su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:



a.- Ratificó los documentos consignados con su escrito libelar, sobre los cuales este Tribunal ya emitió su pronunciamiento. Así se determina.-
b.- Promovió la prueba de INFORMES para con el Banco Occidental de Descuento en relación a los depósitos efectuados en la Cuenta Corriente Nº 0116-0128-65-11280227897, perteneciente al demandado de autos, prueba esta que fue recibida por el Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2015, y que este Tribunal, aprecia y valora de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al contenido de su literatura.-
Pruebas de la Parte Demandada:


El accionado de autos, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

a.- Invocó el mérito favorable de los autos en fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba y que este Tribunal aprecia y valora a favor de su promovente, en base a los principios procesales de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o alegue en el proceso, beneficia por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto.- Así se declara.-
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Para JOSE MÉLICH-ORSINI, cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no solamente priva el acreedor de la prestación en sí misma considerada, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de las ventajas que podía esperar de la obtención de tal prestación. Pero cuando la obligación incumplida tiene su fuente en un contrato bilateral, existe todavía la posibilidad de que el acreedor pueda sufrir otro daño. La pérdida de lo que él mismo ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que resultó incumplida por el deudor.-
En estos casos de cumplimiento de contrato, se busca o persigue por parte del acreedor realizar lo más cercanamente posible el interés que el contrato estaba llamado a satisfacerle.-
En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe, puntualizan los Artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil Venezolano.-
Desde tiempos inmemoriales y por Ley natural, la resolución o cumplimiento de los contratos, devienen en esencia por el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, estándoles vedado a ellas, el ser sus propios jueces, debe pues acudirse ante sus jueces naturales en solución del problema planteado, probando el demandante lo existencial del contrato y el incumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él.-
Observa el Jurisdicente de las actas, el cúmulo de alegatos, defensas y probanzas que las partes se dieron en el presente juicio, en especial, observa los alegatos excepcionantes del demandado, vale decir, el demandado con su escrito contestatorio, expuso que: Reconocía lo existencial del contrato de arrendamiento financiero objeto de litigio, reconoció los pagos hechos por el demandante, afirmó como defensa que el demandante incumplió con sus obligaciones contractuales en lo que respecta al atraso en el pago, por ser estos inconstantes, observando el Tribunal, que el demandado no solamente convalidó dichos pagos a través del tiempo y por ende la relación contractual, ya que el Legislador patrio le provee al demandado, la Tutela Judicial Efectiva para hacer valer sus derechos a través de la correspondiente acción de Resolución de Contrato, que no ejerció en la oportunidad correspondiente y lo que es más grave, el demandado ante su alegato del supuesto incumplimiento del actor, tampoco ejercitó su derecho a Reconvenir por Resolución de Contrato, aunado a que no demostró sus afirmaciones de hecho reseñados en su escrito de contestación a la demanda.-
El Artículo 1.579 de la Ley Sustantiva Civil, prevé lo siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar a aquella.” (Negrillas del Tribunal)
SE ENTENDERÁ QUE SON VENTAS A PLAZO, LOS ARRENDAMIENTOS DE COSAS MUEBLES CON LA OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR AL ARRENDATARIO EN CUALQUIER TIEMPO LA PROPIEDAD DE LA COSA ARRENDADA.-
Entre tanto, el Artículo 1.585 ejusdem en su Ordinal 3°, puntualiza que el arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, el cual a la letra dice: A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.(Negrilla del Tribunal).-
Los contratos deben cumplirse de buena fé y para el caso hipotético que el accionante hubiese estado insolvente o inconsistente con el pago de las cuotas semanales (retardo en el pago), el demandado de autos, tenía la acción legal, vale decir, la potestad de acudir al órgano jurisdiccional e interponer la acción resolutoria correspondiente, por lo que dicha inconsistencia fue convalidada, Quedando en consecuencia demostrada la existencia del contrato bilateral que las partes se dieron, su vigencia pro-tempore y las probanzas que este Tribunal estimó y valoró, forzoso es concluir en lo prospero de la presente acción con las consecuencias que de ello se derivan.
Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: Con Lugar el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, vale decir, la demanda que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE VEHÍCULO incoara el ciudadano DEYVY JOSE MOSQUERA OSUNA en contra del ciudadano RUDY JOSÉ DELLAN UZCATEGUI .-
 SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano RUDY JOSÉ DELLAN UZCATEGUI, mantener en goce pacífico del vehículo que se identifica en actas a la parte actora en cumplimiento de sus obligaciones contractuales.-
 TERCERO: Se ordena la continuidad y se mantiene la vigencia del contrato verbal que se dieron las partes el día 24 de junio de 2013, ordenándose al demandante una vez que quede firme la sentencia, depositar por ante este Tribunal, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), que constituyen el pago definitivo de la obligación contraída y al demandado se le ordena otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el vehiculo identificado en actas, caso contrario, ha de tenerse la sentencia como título suficiente de propiedad del vehículo.-
 CUARTO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales y conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos al demandado de autos.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil., a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,

Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 am) se dictó y publicó el presente fallo.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.