Exp. 3875
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 Motivo: DESALOJO (Juicio Oral).-
 Demandante: MAYRA DEL VALLE ZÁBALA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.050.432 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Apoderados Judiciales de la Parte Actora: GILBERTO JESÚS ALAÑA UZCATEGUI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.101, y del mismo domicilio.
 Demandado: EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.859.230 y 12.441.295 y de este domicilio.
 Defensor Ad-Litem del Co-Demandado EINHOWER ANTONIO VALERO REYES: PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.431 y del mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 3875, que este Juzgado en fecha 17 de julio de 2014, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO (Juicio Oral) incoara la ciudadana MAYRA DEL VALLE ZABALA CARABALLO en contra de los ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES e IRKA DEL CARMEN AVILA SANABRIA, antes identificado, siendo emplazado para que compareciera en el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad para llevarse a cabo la audiencia de mediación, concluida la cual, se procedería a la contestación a la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes.
En fecha 25 de julio de 2014, se libraron los recaudos de citación, sabido que, el 07 de agosto de 2014 fue citada la co-demandada ciudadana IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA, y la citación del co-demandado EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, quedó perfeccionada con la exposición hecha por la Secretaria el día 16 de octubre de 2014, de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del mismo, habiéndose cumplidos los trámites para la debida designación, notificación, citación y juramentación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 15 de julio de 2015, se llevó a efecto la audiencia de mediación sin que se llegase a arreglo posible.
El día 28 de julio de 2015, el Defensor Ad-Litem PRILEZ URDANETA, en nombre y representación del co-demandado ciudadano EINHORWER VALERO REYES, PRESENTÓ ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.-
Seguidamente, en fecha 05 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
Aperturada a pruebas, la incidencia de Cuestiones Previas, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de agosto 2015, agregándose y admitiéndose en fecha 16 de agosto 2015.-

Planteamiento de la Controversia:
.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de demanda, que en el año 2010 suscribió contrato de arrendamiento comercial, de forma privada y por escrito con el ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, sobre unas mejoras y bienhechurias que constan de unos salones ubicados en el Sector Lago y Luna, Avenida 13, entre Calles 16 y 17, Casa N° 16-07, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que luego de ejercer su actividad comercial y en ciertas ocasiones lo utilizaba para dormir y, que al percatarse de dicha situación, le informó que el contrato no era para eso y le respondía que eso era momentáneo y que así cuidaba la mercancía que elaboraba.
Que al llegar el año 2011, le participó que no iba a renovarle el contrato porque esos salones no estaban acondicionados para uso de vivienda, aparte que el uso del inmueble arrendado era para el comercio y no habitacional.-
Posteriormente, se elaboró otro contrato de arrendamiento autenticado en fecha 26 de abril de 2011, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 55, Tomo 43, incumpliendo con las condiciones contractuales hasta el punto que no solamente se quedaba a vivir y dormir en los salones, sino que se llevó a vivir a su pareja de nombre IRKA DEL CARMEN ÁVILA SANABRIA conjuntamente con sus hijos; alega igualmente, el actor, que el ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, faltó a sus compromisos, pues no desocupó el inmueble al vencimiento del contrato, ni mucho menos pagaba los cánones de arrendamientos, produciendo un cambio en el arrendamiento, pasando a ser de comercial a habitacional o familiar por hechos imputables al arrendatario, lo que la obligó a acudir a la Superintendencia de Vivienda y Hábitat y no habiendo acuerdo conciliatorio se habilitó la vía jurisdiccional.-
Refiere el actor que el demandado adeuda por concepto de cánones de arrendamientos los meses de junio a diciembre de 2011, del año 2012, no cancelaron los meses de marzo a diciembre, del año 2013 adeudan los meses de enero a diciembre, excepción hecha del mes de febrero y del año 2014, adeudan los meses de mayo a julio, esto es, treinta y cinco (35) meses, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) y que tampoco han cancelado el servicio de electricidad del inmueble y, por ello, demandan por Desalojo conforme a Ley.-
Fundamentó su demanda en los Artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil, Ordinal 2°, Artículo 91 en su Numeral 1°, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estimó su demanda en la suma de TREINTA Y CINCO MIL (Bs.35.000,00) BOLÍVARES, equivalentes a 275,59 Unidades tributarias.

.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El co-demandado de autos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES demandado de autos por intermedio de su defensor Ad-litem abogado PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, presentó escrito donde opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6°, 7° y 11°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refieren el defecto de forma en el libelo de la demanda, la existencia de una condición o plazo pendiente y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, las cuales fueron contradichas por la representación judicial de la parte actora.-
Este Operador de Justicia, entra a analizar las defensas previas opuestas de la forma y manera siguiente:
El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivo de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho Procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
El Artículo 351 de la Ley Adjetiva Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los primeros cinco días al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.
El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.
En lo que respecta a la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es preciso acotar que la misma guarda estrecha relación con el artículo 340 del Código Adjetivo Citado, y de la literatura del escrito de oposición de cuestiones previas consignado por el Defensor Ad-Litem, no encuentra este Tribunal, en cual de los ordinales del referido Artículo 340 ejusdem fundamenta el defecto de forma de la demanda, no estándole dado a este Jurisdicente, SUPLIR DEFENSAS a las partes por mandato expreso del Artículo 12 del Código citado, por lo tanto, se desestima la referida cuestión previa. Así se Decide.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Refiere el opositor de esta cuestión previa abogado PRILEZ URDANETA, que existen cuestiones pendientes prejudiciales que se deben resolver en procesos judiciales administrativos, lo que a todas luces evidencia la gran confusión que tiene al plantear dicha cuestión previa, ya que la misma, hace referencia a la existencia de una condición o plazo pendiente y el alegato de dicha oposición refiere una cuestión prejudicial, es decir, la señalada en el ordinal 8° del 346, lo que genera a su vez, una contradicción, en tal sentido, se hace imprescindible señalar lo que el Maestro Alsina, refiere sobre la cuestión prejudicial:

Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella (T. III, pág. 159).

Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia” (T. III, pág. 155).
Observando este Tribunal, que la cuestión previa planteada en el Ordinal 7° del Artículo 346 ejusdem, no se subsume en el planteamiento que señala el defensor, esto es, que debe resolverse una cuestión prejudicial en el orden administrativo, sabido que, la parte actora consignó el respectivo expediente administrativo donde el Ente autorizado que habilita la vía judicial, por lo tanto, no hay ni existe prejudicialidad y mucho menos CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE, sabido que, esta cuestión previa de condición o plazo pendiente ha sido cuestionada en doctrina, por considerar que en ese supuesto lo que existe es una falta de interés procesal, esto es, interés jurídico actual para interponer la acción como derecho subjetivo procesal y abstracto que puntualiza el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para las Acciones Mero-Declarativas, en reconocimiento de la existencia o no de un derecho o una relación jurídica, observa este Operador de Justicia de la literatura del Contrato Arrendaticio, objeto de este conflicto de interés, la no existencia de acontecimientos futuros e inciertos que puedan dar lugar a la condición o a un plazo pendiente para que la actora no pueda ejercer su derecho constitucional de tutela jurídica para la declaración en concreto de una decisión bien sea favorable o rechazable, por el contrario, del aludido contrato se desprende que el arrendador y el arrendatario pueden demandar su resolución o cumplimiento en el devenir de cualquier obligación legal o contractual en consideración a las obligaciones de las partes que de no cumplirlas pueden ocasionar perjuicio a las mismas, por lo tanto, no puede plantearse como cuestión previa una condición o plazo pendiente, que en el caso de autos, no existe en derecho, en consecuencia, este Tribunal, Declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Con respecto a la cuestión previa opuesta, referida a la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” alegando que en el contrato de arrendamiento existen omisiones de forma y de fondo que impiden la admisión de la demanda.-
Observando este Jurisdicente, que el referido Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: A) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, y B) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales.
En tal sentido, en el caso de marras, se está demandado el DESALOJO, en alegación de que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, sobre este respecto, es conveniente señalar, que nuestra Constitución Bolivariana como todas las constituciones del mundo, prevén tutela jurídica y efectiva para sus administrados, esto es, la garantía constitucional de que los mismos acudan al órgano jurisdiccional en reclamo de sus derechos, es decir, el derecho subjetivo procesal y abstracto que tiene toda persona de poner en funcionamiento el Estado venezolano a través del poder judicial y obtener de ellos, oportunas respuestas bien sea en sentido favorable o no, y no estando prohibida por la Ley especial de la materia inmobiliaria la acción de Desalojo, que hoy ocupa nuestra atención, basada precisamente en el Numeral 1° de la Ley especial, o en su defecto cuando no exista interés procesal, cuando la acción se interponga para violentar el orden público o las buenas costumbres o cuando se utiliza el proceso para cometer fraude procesal, sólo en estos casos, habría prohibición de admitir la acción y no existiendo en el presente caso, prohibición de Ley o limitación para su ejercicio, forzoso es concluir en la Declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, en cuanto a ese aspecto.- Así se Declara.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestiones previas a que se refieren los Ordinales Sexto 6°, Séptimo (7°) y Undécimo (11°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación del co-demandado de autos.
 SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte co-demandada ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, antes identificado, en atención al Artículo 276 de la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (2) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).- Años: 205°de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ, La Secretaria,

Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las ocho y treinta y siete minutos de la mañana (8:37 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales