Sol. Nº 3162


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito presentado el día veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO AIZPURUA y CATHERINE BEATRIZ BLACKMAN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.097.981 y V-17.334.482, en los órdenes indicados, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO y MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 129.077 y 51.881, de este domicilio, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento.-
Admitida la misma en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014), se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), el tribunal ordenó la devolución de los originales peticionados por la solicitante, previa certificación en actas.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), presente en la sala de este Despacho la solicitante, ciudadana CATHERINE BEATRIZ BLACKMAN NUÑEZ, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, solicita mediante diligencia, se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, el Tribunal ordena la notificación del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO AIZPURUA, para luego resolver, librándose los recaudos de notificación en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo notificado el referido ciudadano el día siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), agregándose la boleta a las actas en la misma oportunidad.
Ahora bien, por cuanto se encuentra verificada en actas la notificación del solicitante, y se observa que desde la fecha en que se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO AIZPURUA y CATHERINE BEATRIZ BLACKMAN NUÑEZ, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara, la Conversión de esta Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES propuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO AIZPURUA y CATHERINE BEATRIZ BLACKMAN NUÑEZ, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el trece (13) de mayo del año dos mil once (2011), por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 182.
Según manifestación expresa de los cónyuges, no procrearon hijos. Igualmente, en virtud de la conversión de la separación de cuerpos y bienes mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial de los peticionantes, se ratifica la separación de bienes declarada por este órgano jurisdiccional en auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), conforme a las cláusulas contenidas en la solicitud formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO AIZPURUA y CATHERINE BEATRIZ BLACKMAN NUÑEZ, el cual es del tenor siguiente:
“De los Bienes
Con respecto a los bienes fomentados durante la vigencia de la comunidad conyugal, hemos convenido amistosamente y nos obligamos mutuamente a ratificar y dejar constancia una vez concluido este proceso, en que los mismos quedan adjudicados desde ya, y por tanto sea partida y liquidada la comunidad conyugal una vez que sea declarado nuestro divorcio, del modo siguiente:
Un (01) vehiculo automotor, con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO/3P 1.6L T/A C/A; Placas: AC933PM, Uso: PARTICULAR; Serial de Motor: F16D36237511; Serial de Carrocería: 8Z1TJ2969AV326290; Año: 2010; Color: AZUL; cuyo valor asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) y le pertenece y forma parte de la hijuela al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO AIZPURUA, ya identificado, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, el día 02 de octubre de 2013, bajo el Numero 39, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual se anexa en original CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Y DOCUMENTOS NOTARIADOS MARCADOS C, quedando adjudicado en cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el identificado vehiculo al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO AIZPURUA, es decir, que el valor de sus derechos sobre el mismo ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00), y en cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el aludido vehiculo a la ciudadana CATHERINE BEATRIZ BLACKMAN NUÑEZ, es decir, que el valor de sus derechos sobre el mismo asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00).
Igualmente acordamos que a partir de la fecha de esta separación cualquier bien que adquiera alguno de los cónyuges será propiedad única y exclusiva del adquiriente. Así mismo, se deja constancia que no existen pasivos o cargas de la comunidad conyugal.”
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,


Abg. Iván Pérez Padilla Abg. Angela Azuaje Rosales

Siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.
La Secretaria,


Abg. Angela Azuaje Rosales