SOL. Nº 3110


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito presentado el día veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-8.000.000 y V-10.447.535, en los órdenes indicados y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero de ellos abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.926, actuando en su propio nombre y asistiendo a la prenombrada ciudadana, acuden a este Tribunal para solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente solicitud y numeró. Asimismo, se instó a la parte solicitante a indicar en actas si procrearon hijos durante la unión conyugal, para luego resolver sobre la admisibilidad de la solicitud.
Admitida la misma en fecha siete (07) de julio del año dos mil catorce (2014), previo cumplimiento de la parte solicitante a lo ordenado por el Tribunal, se acordó la Separación de Cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), presentes en la sala de este Despacho los solicitantes, ciudadanos ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, ya identificados, el primero de ellos abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y asistiendo a la prenombrada ciudadana, solicitan mediante diligencia, se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha, en que se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara, la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 123.
Según manifestación expresa de los cónyuges, no procrearon hijos, y no poseen bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abg. Iván Pérez Padilla Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo.
La Stria.,