S° 3474
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibida como ha sido del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Medida Cautelar suscrita por las Abogadas en ejercicio KARINA CH. BRACHO y YANQUIS CH. RUBIO, titular de las cédulas de identidad N° V-13.081.213 y V-12.308.687, en el orden indicado, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 130.317 y 129.586, respectivamente, y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ ALEXANDER LOZADA DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.416.207 y de este domicilio, désele entrada. Fórmese Expediente. Numérese.-
El Tribunal para resolver sobre lo solicitado, observa:
El Artículo 585 ejusdem dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Y de igual forma, el Artículo 588 ejusdem estatuye:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión... (Negrillas del Tribunal)

El Legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipativas de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.-
Del ordenamiento jurídico transcrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, han de llenarse unos requisitos de procedibilidad de carácter general.
En primer lugar, debe existir la PENDENTE LITIS, según la cual debe existir una causa pendiente para que puedan proceder las medidas preventivas; es decir, que debe haber una causa aperturada o en curso, de allí el temor objetivo por parte del actor de ver frustrado su derecho, por conductas que son propias de la parte demandada, precisamente, la finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso porque éste de una u otra forma se ha insolventado o fraudulentamente haya puesto en marcha mecanismos para ocultar sus bienes, etc.
De esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u olor de peligro por la demora) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.-
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte de la demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.-
Pero para el decreto de este tipo de medidas innominadas, además, se requiere el Periculum In Damni, como otro temor o riesgo, que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, en este caso el Legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que en de las medidas típicas, por cuanto, para estas últimas sólo se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, conocida doctrinalmente como “Periculum in mora”, más la demostración que se tiene derecho a la tutela judicial solicitada, “fomus boni iuris”, haciendo improcedente la medida al faltar cualquiera de estos requisitos.
A los fines de ilustrar a las profesionales del derecho postulantes, este Tribunal se permite señalar las enseñanzas de nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 289-290, en cuanto a las naturaleza de las medidas cautelares, según el cual:

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad- declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin- al que su eficacia está preordenada (sic) Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (sic). La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación (sic). El concepto de instrumentalizad de CALAMANDREI, puede definirse en esa escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar… En este caso, la medida cautelar tiene instrumentalizad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista juicio, en virtud de una disposición especial. La relación de instrumentalizad, por lo tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas a sus efectos, no sólo a un juicio cierto sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas o como la denomina PODETI, cautela preconstituida…

En cuanto a las características de las medidas cautelares, éstas son provisionales y depende la medida en su existencia, de un acto judicial posterior al servicio del cual se dicta. Igualmente expresa como la provisoriedad, en virtud de la cual la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud que ella se encuentra a la espera que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente; judicialidad, entendida que al encontrarse la medida al servicio de una providencia principal, necesariamente está referida a un juicio; variabilidad, donde las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula re bus sic stantibus, según la cual aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen; urgencia, que viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares y; de derecho estricto, mencionando que las normas cautelares son por regla general, de interpretación restringida, toda vez que tienden a limitar o prohibir de una u otra forma las garantías personales que prevé la Constitución.
Amén que, el Artículo 191 del Código Civil, establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo de los derechos de terceros…

Con respecto a la medida solicitada de permanencia del ciudadano JOSE ALEXANDER LOZADA DELGADO en el hogar conyugal, inmueble que forma parte integrante de la comunidad conyugal, la misma se traduce a una medida innominada, la cual debe cumplir con el principal requisito exigido en la norma antes señalada, y no es más, que la existencia de un juicio pendiente de divorcio o separación de cuerpos, observando este Sentenciador, que si bien es cierto, las apoderadas del solicitante señalan en su escrito, que por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, existe demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana HEIDYS KARINA VÍLCHEZ ALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.394.387 y de este domicilio, es en ese juicio ya existente donde las partes podrán solicitar todo tipo de medida cautelar, ya que no le está dado a este Órgano Jurisdiccional decretar medidas anticipadas en juicios de divorcios contenciosos, en virtud que los Tribunales de Municipio somos incompetentes para ello, en razón de la materia. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en ejercicio de la atribución reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales