REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3436
Consta en las actas que:
El ciudadano WILLIAM BACILIO RIOS PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.765.244, domiciliado el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.573, solicitó la declaratoria de su divorcio con la ciudadana ISI DEL CARMEN PRIETO PIERUCCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.739.268, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio signada con el N° 98, emitida por la Oficina Parroquial de Registro Civil San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos signadas con los números 2724, 2799, 1079, 1292; copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y su cónyuge; y recibo de distribución signado con el N° TM-MO-6705-15, de fecha 21 de julio de 2015, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud y ordenó la comparecencia de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 23 de julio de 2015, el ciudadano WILLIAN RIOS PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.765.244, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, REINA ROMERO CASTRO Y MARIBE NUÑEZ URDANETA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.573, 28.948 y 140.213.
En fecha 31 de julio de 2015, la alguacil suplente de este Tribunal, expuso que se libraron los recaudos de citación.
En fecha 04 de agosto de 2015, la alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2015, la alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a los fines de que las partes promuevan pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la profesional del derecho BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.573, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAN BACILIO RIOS PAEZ, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: 1.- Promovió el merito favorable de las actas del expediente; 2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rosmery Carolyn Montiel Acurero, Dexcy Coromoto Toro Moncada y Luís Enrique Salas Urdaneta.
El Tribunal aprecia las pruebas testimoniales promovidas por la profesional del derecho BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.573, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAN BACILIO RIOS PAEZ, antes identificado, por considerar que las mismas no son contrarias al orden público, ni a las buenas costumbres y las mismas constituyen prueba fehaciente que desde el momento que se encuentran separados hasta el día en que se solicitó el divorcio no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 07 de octubre de 2015, la profesional del derecho BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.573, actuando con el carácter de actas, presento diligencia por medio de la cual solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
El Tribunal para decidir, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Exp. 14.0094, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
….“Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…”

De la anterior decisión se desprende que el presente procedimiento está enmarcado dentro de los parámetro legales invocados en la desición antes aludida.
Ahora bien de las actas que integran el presente expediente se evidencia que el solicitante manifestó que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial, que se pretende disolver entre los cónyuges, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta en los folios, cuatro (04) y cinco (05); según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por el ciudadano WILLIAN BACILIO RIOS PAEZ contra la ciudadana ISI DEL CARMEN PRIETO PIERUCCINI, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día cuatro (04) de febrero de 1984, ante LA Prefectura del Municipio San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 98.

Dejándose constancia expresa, que los cónyuges antes identificados, procrearon cuatro (4) hijos de nombres: ISNEUSYS ANDREA, ISLESSKYS ANDREINA, WILLIAN BACILIO e ISRAILIS ADRIANA RIOS PRIETO.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal se abstiene de homologar, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 138-2015.-
LA SECRETARIA,


Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/agra.