LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3435


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA.

DEMANDANTE: CONDOMINIO KIMURA, inscrita ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 36, Tomo 18, folio 152.

DEMANDADO: YOVANNA ELENA SILVA GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.525638, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

NARRATIVA
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA incoada por CONDOMINIO KIMURA, inscrita ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 36, Tomo 18, folio 152, en contra de la ciudadana YOVANNA ELENA SILVA GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.525638, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal dictó auto por medio del cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha dos (02) de octubre de 2015, la profesional del derecho ZULAY GÓMEZ MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.699, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia por la cual manifestó lo siguiente:
“...Desisto del procedimiento en el presente juicio mas no de la acción y solicito al Tribunal que se me sea entregado los originales que rielan en los folios 106, 107, 108, 109, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139. Terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Ahora bien, observa este Juzgador que, la profesional del derecho ZULAY GOMEZ MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.699, actuando con el carácter de actas, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento mas no de la acción, y solicita, la devolución de los originales que rielan en los folios 106, 107, 108, 109, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 en este expediente; por lo que no tiene interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandante.- ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante ciudadana ZULAY GÓMEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.836.899, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.699, actuando con el carácter de apoderada judicial del Condominio KIMURA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA ha incoado en contra de la ciudadana YOVANNA ELENA SILVA GALUE, ya identificada.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales solicitados, previa certificación por secretaria de los mismos, para lo cual se insta a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 73-2015.
LA SECRETARIA,


EPT/mef.-