Exp.: 1509 Sent.: 150-2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°

Consta de actas que en fecha 12 de agosto de 2015, el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ TROCONIS BRICEÑO, portador de la cédula de identidad No. 4.146.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.236, obrando en representación de sus propios derechos e intereses, solicitó de este Juzgado, se decretara título suficiente que acredite sus derechos sobre una casa de habitación signada con el No. 3-25, edificada en una zona de terreno identificada con el No. 28, situado en la calle 58, antes calle B, del barrio 18 de Octubre, conocido como urbanización y parcelación Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts.2) de extensión, alinderado de la siguiente forma: NORTE: con propiedad que es o fue de NARCISO LABARCA; SUR: su frente, calle B; ESTE: propiedad que es o fue de VIRGINIA RODRÍGUEZ; OESTE: propiedad que es o fue de JAVIER VILCHEZ. Estando la aludida vivienda construida con paredes de bloques y frisados y encamisados, pisos de granito y cemento requemado, techo de platabanda (estructura de concreto vaciado), cercada con bahareque con y totalmente rejada, todo ello cercado en su frente con barandas de concreto y rejas de hierro, con portones tanto peatonal como vehicular de su garaje, puertas de madera entamboradas con sus marcos de madera y de hierro, con dotación de toda su mampostería, instalación de plomería y electricidad y dos plantas con las siguientes dependencias: Planta baja: porche de entrada, sala-comedor, estar, cuatro (04) habitaciones, una (01) sala sanitaria, cocina, lavadero y patio. Planta Alta: terraza y porche de entrada, estar, dos (02) habitaciones, una (01) sala sanitaria, cocina y terraza trasera.; fundamentando su pedimento conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, acompañó en el transcurso del procedimiento, entre otros, los siguientes medios probatorios:
a) Documento contentivo de realización de mejoras y bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 05 de junio de 2014, bajo el No. 30, Tomo 117; inserto desde el folio cuatro (04) hasta el folio siete (07), ambos inclusive.
b) Evacuación de testigos realizada en fecha 14 de julio de 2014 ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta desde el folio diecinueve (19) hasta el folio doce (12), ambos inclusive.
c) Constancia de Residencia de fecha 15 de marzo de 2015, emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, que riela al folio dieciocho (18).
d) Plano catastral y constancia de nomenclatura emanados de la Oficina Municipal de Catastro del municipio Maracaibo del estado Zulia, insertos a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32).
e) Solvencia de servicio de agua emanada de HIDROLAGO, inserta al folio treinta y cuatro (34).
f) Recibo de pago de servicio eléctrico y solvencia de pago, ambos emanados de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELVEN), insertos desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio cincuenta y ocho (58), ambos inclusive.
g) Recibos de pago de impuestos y servicios municipales, insertos desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio setenta y tres (73), ambos inclusive.
Ahora bien, con estos antecedentes procesales, considera necesario éste Tribunal plasmar lo contenido en los artículos 549 y 555 del Código Civil, del tenor siguiente:
Artículo 549: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”

Artículo 555:“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”

De los preceptos antes trascritos, se desprende que la posesión es considerada como un concepto jurídico preliminar a la propiedad, dado que ésta es un derecho y la posesión un hecho; por lo tanto, no todo el que posee es propietario, pero sí viceversa; resultando claro que el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede, en ejercicio de los derechos conferidos por la Ley, gravar o enajenar su bien, lo cual le es imposible al poseedor. Señalado lo anterior, es importante determinar que la finalidad de los justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, es demostrar algún hecho o derecho que haga constar en el futuro algún objeto, siempre y cuando no estén en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez competente, y deben ratificarse a lo largo del proceso a los fines de tener el valor probatorio correspondiente; siendo actuaciones envueltas en la llamada jurisdicción voluntaria, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo son suficientes para asegurar la posesión o algún derecho.
En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Comentado), explana, en relación a los títulos supletorios, lo siguiente:
“…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetuo memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas…Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.

Concatenando las normas transcritas con el criterio doctrinario expuesto al caso bajo estudio, se desprende que la parte solicitante a lo largo del transcurso procesal, acompañó documento público autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 05 de junio de 2014, bajo el No. 30, Tomo 117, donde el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CARRASQUERO RÍOS, portador de la cédula de identidad No. V-7.604.376, manifiesta haber construido ciertas mejoras y bienhecurías reseñadas en el escrito de solicitud por la parte requeriente, evidenciando quien aquí decide, que existe pertinencia entre las pruebas acompañadas a las actas y los hechos alegados por el ciudadano RICARDO JOSÉ TROCONIS BRICEÑO, motivo por el cual, todos los medios probatorios consignados se aprecian a su favor. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, los días 20 y 21 de octubre de 2015, declararon ante este Tribunal los ciudadanos JORGE ALBERTO RAMÍREZ, MANUEL ALBERTO CASANOVA, NELSON ENRIQUE NAVA y HELY JOSÉ MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.887.730, V-3.927.787, V-3.554.762 y V-5.806.957, respectivamente; y adujeron que conocen a la parte solicitante desde hace muchos años, y que viene poseyendo la casa de habitación descrita ut supra; no habiendo contradicciones en sus dichos, y valorándose en todo su contenido por este Sentenciador, dado que no se contradicen y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad conferida por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias como título suficiente para asegurar los derechos que posee el ciudadano RICARDO JOSÉ TROCONIS BRICEÑO, sobre una casa de habitación signada con el No. 3-25, edificada en una zona de terreno identificada con el No. 28, situado en la calle 58, antes calle B, del barrio 18 de Octubre, conocido como urbanización y parcelación Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts.2) de extensión, alinderado de la siguiente forma: NORTE: con propiedad que es o fue de NARCISO LABARCA; SUR: su frente, calle B; ESTE: propiedad que es o fue de VIRGINIA RODRÍGUEZ; OESTE: propiedad que es o fue de JAVIER VILCHEZ. Estando la aludida vivienda construida con paredes de bloques y frisados y encamisados, pisos de granito y cemento requemado, techo de platabanda (estructura de concreto vaciado), cercada con bahareque con y totalmente rejada, todo ello cercado en su frente con barandas de concreto y rejas de hierro, con portones tanto peatonal como vehicular de su garaje, puertas de madera entamboradas con sus marcos de madera y de hierro, con dotación de toda su mampostería, instalación de plomería y electricidad y dos plantas con las siguientes dependencias: Planta baja: porche de entrada, sala-comedor, estar, cuatro (04) habitaciones, una (01) sala sanitaria, cocina, lavadero y patio. Planta Alta: terraza y porche de entrada, estar, dos (02) habitaciones, una (01) sala sanitaria, cocina y terraza trasera; dejándose expresamente a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original, dejándose copia certificada en el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL JUEZ

LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 150-2015.


LA SECRETARIA TITULAR