Exp. 2678/evf

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

PARTE TACHANTE: ciudadanos CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA y MILCIADES GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.682.960 y 7.709.947.

PARTE PRESENTANTE DEL INSTRUMENTO: ciudadana GLORIA MARINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.012.250, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia por anuncio de tacha incidental realizado en fecha 12 de abril de 2012, por el abogado en ejercicio IGMER DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.686, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA y MILCIADES GALLARDO, sobre un documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 19 de junio de 2006, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 113 de los libros de autenticaciones, de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil, en sus causales segunda y tercera.
Por escrito presentado en fecha 24 de abril de 2013, la representación judicial de la parte tachante, formalizó la tacha incidental de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante en el juicio principal (presentante del instrumento), abogada CARMEN MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.752, consignó escrito de contestación a la tacha formalizada, insistiendo en la validez del documento.
Por resolución de fecha 07 de mayo de 2013, este órgano jurisdiccional estableció la actividad probática de las partes que habría que recaer con relación a la tacha anunciada y formalizada, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal emitió resolución ordenando la intimación de la ciudadana GLORIA MARIA GALLARDO, en su carácter de presentante del documento, fines de que presentara el mismo.
En fecha 24 de mayo de 2013, se agregó a las actas exposición del alguacil de este Tribunal donde manifiesta haber intimado de la anterior resolución a la representación judicial de la parte demandante (presentante).
En fecha 30 de mayo de 2013, fecha para el acto de presentación del documento intimado, la apoderada judicial de la parte presentante, consignó escrito de motivación para la no presentación de la matriz instrumental requerida, alegando su extravío.
En fecha 12 de junio de 2013, la representación judicial de la parte tachante solicitó al Tribunal se pronunciará sobre la prosecución de la incidencia.
En fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal emitió un auto fijando fecha y hora para la realización de la inspección judicial en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, conforme el artículo 442, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
En fecha 03 de julio de 2014, se llevó a cabo la inspección judicial en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.
En fecha 18 de julio de 2014, este Juzgado aperturó la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 31 de julio de 2014, la parte demandante presentó escrito solicitando se declare sin lugar la tacha y alegando que la inspección judicial se realizó de manera incorrecta, ya que transcurrió un intervalo de tiempo extenso entre una notificación y otra.
En fecha 22 de septiembre de 2014, la parte tachante promovió la prueba de cotejo sobre la firma del documento tachado.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal admitió la prueba de cotejo y fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos. Igualmente, planteó la fase en la que se pronunciaría sobre la solicitud de la parte actora presentante.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se celebró el acto de nombramiento de expertos. Designándose a los expertos grafotécnicos para realizar el cotejo.
En fecha 17 de octubre de 2014, el Tribunal ordenó hacer entrega a los expertos de los documentos necesarios para la elaboración de la experticia, y ordenó oficiar a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, para que permitiera el acceso de los expertos al libro de autenticaciones correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2014, los expertos consignaron el informe definitivo.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se ordenó la notificación del Ministerio Público a los fines de dictar sentencia en la presente incidencia.
En fecha 15 de octubre de 2015, el alguacil expuso haber realizado la notificación del Ministerio Público.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES

La parte presentante del documento, solicitó se declarara el quebrantamiento de las formas procesales, en virtud del tiempo transcurrido entre la práctica de una notificación y otra, en la cual se participaba la fecha y hora que se había fijado para la práctica de la inspección judicial en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.
En relación a dicha solicitud, el Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
Verifica este juzgador que en fecha 13 de junio de 2013, se emitió un auto en el que se fijaba para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la notificación de la parte demandada, a las diez de la mañana, la realización de la inspección judicial sobre el documento tachado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo. Siendo que las notificaciones constaron en actas los días 05 de agosto de 2013, 16 de octubre de 2013, y 13 de marzo de 2014; sin embargo, al segundo día después de la última notificación, se emitió un nuevo auto difiriendo el acto por estar cerrada la Notaría en cuestión por intervención administrativa. Posteriormente, el día 16 de mayo de 2014, se fijó nueva fecha y hora, mas sin embargo, en esa nueva oportunidad tampoco pudo realizarse debido a que para esa fecha se realizaba un curso de capacitación de jueces con asistencia obligatoria, razón por la cual, en fecha 9 de junio de 2014, se volvió a fijar oportunidad, pero tampoco se practicó ese día, ya que fue informado que la Notaría se encontraban nuevamente cerrada pero ésta vez por cuestiones de remodelación. Finalmente, el día 18 de junio de 2014, se fijó una nueva oportunidad para el noveno día de despacho siguiente para realizar la inspección, y ese día pautado si tuvo lugar efectivamente la inspección, verificándose determinados hechos de presunta relevancia para la controversia, y al respecto, se considera pertinente, traer a colación el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que “los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”
En el presente caso, si bien es cierto que transcurrieron algunos meses entre la primera y la última notificación, no es menos cierto que la misma era clara en que el acto se realizaría al segundo día siguiente a la última de las notificaciones, con lo cual, las partes interesadas eran quienes debían estar al pendiente de la realización de las notificaciones, para saber cuando le correspondía la celebración del auto.
Además, como se explicó hubo una serie de circunstancias no previsibles que ocasionaron que la inspección no se realizara el día en que había sido originalmente acordada sino con posterioridad; lo que claramente facilitaba en todo caso a que las partes tuvieran mas tiempo para revisar el expediente y comprobar para cuando se había diferido la misma, y otorgándoles consecuencialmente la oportunidad de asistir a la evacuación de la inspección.
Se considera importante citar una concepción de proceso judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 847 de fecha 29 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Bracho Grand, en la cual se estableció lo siguiente:
En tal sentido la Sala, una vez analizadas las actas que componen el expediente observa:
El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si las conductas de los sujetos procesales se realizan bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como son la sentencia y su ejecución.
Así, el proceso es un fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como del proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
Así pues, razona quien suscribe que el tiempo transcurrido entre la primera y la última notificación para la celebración de la inspección judicial, no implica una subversión del proceso, ni mucho menos un quebrantamiento a formas procesales, sino que simplemente significa que las partes tenían la carga de revisar las actas del expediente periódicamente a fin de verificar la totalización de las notificaciones, y mucho mas clara resulta esta apreciación al adosarle el hecho que de la misma fue diferida en distintas oportunidades, dándole incluso mas ocasión a las partes de estar a derecho sobre la oportunidad para su evacuación. Por este motivo, este Tribunal declara improcedente la solicitud de declaratoria de quebrantamiento de las formas procesales, en virtud del tiempo transcurrido entre la práctica de una notificación y otra, en la cual se participaba la fecha y hora que se había fijado para la práctica de la inspección judicial en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo. ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos suscitados en la presente incidencia, procede este operador de justicia a explanar los motivos en los cuales se sustentará la decisión a tomar en la presente incidencia:
La tacha es el medio que tienen las partes o las personas para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo que sea (público o privado) o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria.
De igual modo, cabe acotar que la misma puede ser propuesta de forma autónoma o incidental.
El caso que nos ocupa versa sobre la tacha incidental de un documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 19 de junio de 2006, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 113 de los libros de autenticaciones, de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil, en sus causales segunda y tercera.
Así pues, se evidencia de las actas procesales que la tacha anunciada en fecha 12 de abril de 2013, fue formalizada en la oportunidad legal correspondiente, habiendo contestado el presentante del instrumento en la oportunidad establecida para ello, insistiendo en la validez del instrumento.
En el caso sub examine, se intenta la tacha de un documento público, entendiéndose que ésta es el motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba, ya que en Venezuela se constituye como el único camino que el legislador civil dispuso para desvirtuar el valor probatorio del documento público, debido a que contra su veracidad no se concede ningún otro recurso, y aun siendo la regla que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra prueba, el documento público es la excepción y no puede ser invariable a menos que sea declarado falso.
El procesalista HUMBERTO BELLO LOZANO, en su libro Teoría General del Proceso, señala que la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, solo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, cuyo propósito esencial es destruir la certeza de un instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certifico el funcionario, y que dicha falsedad no solo afecta a los interesados sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública.
La tacha de falsedad constituye uno de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cuyas causales taxativas están contempladas en el artículo 1.380 del Código Civil, cuando el objeto de la impugnación es un instrumento público, pues quien invoca la tacha de falsedad de un documento público deberá en consecuencia invocar algunas de las causales previstas en la indicada disposición legal, como presupuesto que debe ser cumplido para la admisibilidad de la misma.
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

El artículo 1380 del Código Civil, establece: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse como acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de sus causales…:
…Ordinal 2°: Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada
Ordinal 3°: Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”

El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”.

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

Nuestro máximo Tribunal de justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejo asentado que:
“…Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instruyental (sic) que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil…(Omissis).
(…Omissis…)
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por si la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 C C, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord.1° del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord.5°, art.1.380 CC y Ords.2° y 3° del art.1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando es un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo (sic)… (…Omissis…)”. (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte tachante, en base a los motivos legales que contempla el artículo 1.380 del Código Civil, referidas a las causales en las que puede incurrir un documento público a fin de ser tachado de falso, causales que tanto la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que son taxativas, pretende tachar de falso el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 19 de junio de 2006, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 113 de los libros de autenticaciones con fundamento en que aun cuando es autentica la firma del funcionario público, la del que aparece como otorgante del acto fue falsificada, y que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, de conformidad con el artículo 1.380, ordinales 2° y 3° del Código Civil.

En este mismo orden de ideas, en el caso bajo estudio, se realizó una inspección judicial el día 03 de julio de 2014, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) día y hora fijados por el Tribunal, en la sede de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, ubicada en el centro comercial Palaima, en la avenida 16 (Goajira), donde, tras notificar a la Abogada Yaniré Cantor, titular de la cédula de identidad Nro. 6.831.320, en su carácter de Notaria Pública, se dejó constancia de lo siguiente:
Que corre inserto en los libros principal y duplicado de autenticaciones, bajo el Nro. 22, tomo 113, del año 2006, documento de compra-venta de inmueble, entre María Chiquinquirá Gallardo y Gloria Marina Gallardo con el carácter de vendedor y comprador, respectivamente, e igualmente se constató que en el libro de número y tomo de otorgamiento aparece asignado el Nro. 22 del tomo 113 del año 2006 a un otorgamiento con Nro. de planilla 200295, donde el primer otorgante es el ciudadano Jorge Fuenmayor, que es una persona distinta a la otorgante del documento objeto de inspección.
La mencionada inspección fue realizada cumpliendo los parámetros esbozados en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento, y siendo que con ella se constataron circunstancias relevantes para el esclarecimiento de la controversia, se le otorga pleno mérito probatorio, de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil.
Igualmente, es importante destacar que como producto de la prueba de cotejo promovida por la parte tachante, fue realizada una experticia sobre la supuesta firma de la ciudadana MARIA GALLARDO; siendo en el informe grafotécnico presentado se concluyó que del estudio y análisis de los puntos característicos e individualizantes plasmados, se consideró que es suficiente para determinar fehacientemente que las firmas debitadas que suscriben el documento comúnmente denominado documento de venta, que se encuentra inserto en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nro. 22, tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 19 de junio de 2006, no fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó las firmas analizadas y señaladas como indubitadas, que suscriben el documento comúnmente denominado documento de venta, que se encuentra inserto por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, bajo el Nro. 7, tomo 4 de los libros de autenticaciones en fecha 29 de enero de 1.987.
Dicho medio probatorio fue promovido en tiempo hábil y evacuado de manera idónea por los expertos designados para ello, verificándose con ella circunstancias que son útiles para dirimir el litigio, y por ello, se le otorga pleno valor probatorio, conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta óptica, se observa de las actas que por resolución de fecha 15 de julio de 2009, este juzgado estableció como actividad probatoria de las partes, las referentes a:
“…PRIMERO: Determinar la falsedad o veracidad de la comparecencia física de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ GALLARDO ARRIETA, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 19 de junio de 2006, en la audiencia de otorgamiento del instrumento anotado bajo el Nro. 22, tomo 113, de los Libros de Autenticaciones.

SEGUNDO: Determinar la falsedad o veracidad de la firma o rúbrica que aparece como estampada por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ GALLARDO ARRIETA, en el documento inscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 19 de junio de 2006, en la audiencia de otorgamiento del instrumento anotado bajo el Nro. 22, tomo 113, de los Libros de Autenticaciones.


Ante esta situación, cabe resaltar que este sentenciador con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les resulte favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte que pretendía tachar el documento de falso, tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.
Analizados los hechos demostrados, éste Tribunal con base a los alegatos esgrimidos y las pruebas manejadas, concluye que, por un lado, existe una irregularidad en cuanto al otorgamiento del documento tachado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en la fecha y forma indicadas, debido a que en el Libro de Número y Tomo de otorgamiento, aparece para esa fecha y con Número y Tomo de autenticación, un documento cuyo otorgante es un ciudadano de nombre Jorge Fuenmayor, que en ningún caso coincide con la identificación de una cualquiera de las personas que aparecen como otorgantes del documento tachado.
Aunado a lo anterior, se comprobó, a través de la experticia grafotécnica que la firma o rúbrica que aparece como estampada por la ciudadana María Chiquinquirá Gallardo, no fue realizada por ésta, desprendiéndose con ello que la firma de la referida ciudadana fue falsificada en el documento tachado.
Es así pues, que este jurisdicente, imbuido en las circunstancias fácticas que rodean el caso, y luego de subsumirlas con las pruebas aportadas puede concluir que, en referencia al documento inserto en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nro. 22, tomo 113 de los libros de autenticaciones, fecha 19 de junio de 2006, en el que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ GALLARDO ARRIETA aparece realizando una transacción de compra-venta de un inmueble a la ciudadana GLORIA MARINA GALLARDO, aun cuando posee la firma autentica del Notario Público, la de la que aparece como otorgante en su carácter de vendedora en el acto, fue falsificada; con lo cual se cumple los supuestos de procedibilidad de la tacha de documento público expresados en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, en cuanto al 3° ordinal del artículo 1.380 del Código Civil, este Tribunal de las pruebas y alegatos esgrimidos concluye que no puede determinarse que haya sido falsa la comparecencia de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ GALLARDO ARRIETA, en su carácter de otorgante ante el funcionario correspondiente de la Notaría Pública, certificada por éste. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, este sentenciador, conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, y en base a las conclusiones sacadas de su razonamiento de juicio, determina que es procedente la tacha de falsedad de documento público del documento que aparece otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nro. 22, tomo 113 de los libros de autenticaciones, fecha 19 de junio de 2006, en el que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ GALLARDO ARRIETA aparece realizando una transacción de compra-venta de un inmueble a la ciudadana GLORIA MARINA GALLARDO, por haberse configurado el supuesto de hecho establecido en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, lo cual quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (INCIDENTAL) anunciada en fecha 12 de abril de 2013 y formalizada en fecha 24 de abril de 2013, por el profesional del derecho YGMER DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.686, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS GALLARDO MOSQUERA y MILCIADES JESÚA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.682.960 y 7.709.947, respectivamente, y de este domicilio, contra el documento que aparece otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nro. 22, tomo 113 de los libros de autenticaciones, de fecha 19 de junio de 2006, en el que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ GALLARDO ARRIETA aparece realizando una transacción de compra-venta de un inmueble a la ciudadana GLORIA MARINA GALLARDO, por haberse configurado el supuesto de hecho establecido en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil. Todo ello en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoare la ciudadana GLORIA MARINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 7.802.788, contra los ciudadanos CARLOS JAVIER GALLARDO MOSQUERA, MADELAIDA DEL CARMEN GUERRERO FUENMAYOR, NELLY JOSEFINA FUENMAYOR Y MILCIADES DE JESUS GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.682.960, 13.008.266, 7.616.767 y 7.709.947, actuando los dos últimos en su carácter de herederos en representación de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ GALLARDO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.761.690, quien falleció según se evidencia del acta de defunción Nro. 319, emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se tacha de falso el documento anotado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nro. 22, tomo 113 de los libros de autenticaciones, de fecha 19 de junio de 2006, en el que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ GALLARDO ARRIETA aparece realizando una transacción de compra-venta de un inmueble a la ciudadana GLORIA MARINA GALLARDO. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de declaratoria de quebrantamiento de las formas procesales, formulada por la abogada CARMEN MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.752, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presentante del documento y demandante en juicio principal, en virtud del tiempo transcurrido entre la práctica de una notificación y otra, en la cual se participaba la fecha y hora que se había fijado para la práctica de la inspección judicial en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena Oficiar a la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, informando de la presente decisión, a fin de imponer la respectiva nota marginal, en el documento autenticado en dicha Notaría bajo el Nro. 22, Tomo 113 de los libros de autenticaciones, de fecha 19 de junio de 2006, en el que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ GALLARDO ARRIETA aparece realizando una transacción de compra-venta de un inmueble a la ciudadana GLORIA MARINA GALLARDO. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena notificar y remitir copias certificadas de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas procesales a la parte demandante en juicio principal, que es la presentante del documento tachado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ;

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA;

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 81-2015.-
LA SECRETARIA