Exp-5481-15 Sent. 180
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintitrés (23) de Octubre de dos mil quince (2015).
205° y 156°
Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, en virtud de la incorporación de la Doctora CRISEL GONZÁLEZ ÁVILA, en su condición de Jueza Provisoria de éste Tribunal, según designación efectuada en fecha 10 de Julio de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-15-2429, se aboca al conocimiento de la causa, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe impartir todo integrante de los Órganos Jurisdiccionales. ASÍ SE DECLARA
De un exhaustivo examen realizado a las actas que conforman el expediente, contentivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento y matrimonio que sigue el ciudadano LUIGI CLEMENTE BRESCIA, se evidencia que, por error involuntario se omitió la citación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, y se continuó con el transcurso de la causa aperturando el lapso probatorio con la prescindencia de la citación en referencia.
Atendiendo a estas consideraciones, se hace preciso destacar el contenido y alcance del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido expresa que:
“Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Por otra parte, es criterio sostenido en la jurisprudencia, que la nulidad de los actos, y la consecuente reposición de la causa, sólo puede ser declarada si se cumplen ciertos requisitos a saber: a) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; b) que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
En sintonía a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según sentencia Nº 345 del 31-10-2000, refiere que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 emanada de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Igualmente, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”.
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el cual debe ser garantizado por el Operador de Justicia, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin que de ninguna manera, alguna de ellas, obtenga ventajas en el proceso, y al ser obligación de los jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional REPONE LA CAUSA al estado de ordenar la citación del Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento de las formalidades que la Ley y Nuestra Constitución establecen.
Por último, en harás de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del Solicitante, se ordena la Notificación del mismo; y una vez conste en acta la notificación de la parte y la citación del Fiscal se aperturará el lapso probatorio. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. CRISEL GONZALEZ ÁVILA
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 AM.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, con el No. 180
El secretario.
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