EXP-7962-13 SENT. 170
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, de modo que se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
En sintonía a lo anterior, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Así las cosas, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) seguido por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, representada en los actos de juicio por sus Apoderados Judiciales HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, ELLERY FERRER HERNANDEZ y ALINA BARBOZA DE FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.926, 23.005 y 21.484, respectivamente, carácter ese que se evidencia mediante documento Poder otorgado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 12 de febrero de 2015, bajo el Nº 14, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, en contra de los ciudadanos WOLFANG ENRIQUE CARRASQUERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.832.846 y de este domicilio, en su condición de deudor principal, y ELI SAUL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.809.832, en su condición de fiador solidario y principal pagador, se le dio entrada a dicho expediente ante este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de junio de 2013 y el día 8 de julio de 2013, el abogado actor HENRY LEON, antes identificado, impulso la intimación de los accionados.
Posteriormente, el Alguacil natural de este despacho expuso que le fue imposible lograr la citación de los accionados de autos, por lo que se acordó a solicitud de parte la intimación cartelaria, en este sentido, el apoderado del actor en fecha siete (07) de enero del 2014 consignó los periódicos para su desglose, lo que se cumplió en la misma fecha.
Se evidencia de una revisión de las actas procesales, que fue esta actuación por parte del Tribunal la ultima efectuada en las actas, por lo que la parte actora mantuvo desde entonces una conducta omisiva en la realización de los actos procesales subsiguientes para la continuación de la causa, como lo es, solicitar la designación de un defensor ad-litem a los demandados de autos, cosa que no sucedió.
Así se tiene que, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Es así como las partes, se encuentran grabadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tiene que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos. A tales efecto, se evidencia que desde el referido auto proferido por el Juez, no existe en los autos otra actuación procesal ejecutada por las partes, lo cual denota la falta de interés en impulsarlo hacia la fase de Sentencia Definitiva, operando así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la perención ordinaria. En consecuencia, con vista a tales omisiones, como lo es la falta de gestión, en el dispositivo de este fallo, se declarará consumada la Perención Anual, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR: LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION) seguido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A,
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA.
EL SECRETARIO,
ABG. ALFREDO CALDERA URDANETA.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.- bajo el No. 170-2015
El Secretario.-
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