REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano CRUZ MARIA BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.698.206, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.161.042, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 175.654, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MERVIN ENRIQUE GONZALEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.060.854, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO URDANETA GALBAN y AIDA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.866.261 y 3.498.861, en su orden, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 11.066 y 11.018, respectivamente, abogados en ejercicio y de este domicilio. Abogados asistentes: Ciudadanos ANGEL ALBERTO ROMERO URDANETA venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 11.050 y 4.299, en so orden, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE 2928-15
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 25 de junio de 2015, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Alegó la representación judicial de la parte actora que el día 3 de noviembre de 2005 su representado CRUZ MARIA BRICEÑO celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano MERVÍN ENRIQUE GONZÁLEZ, plenamente identificados, que versa sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Victoria, segunda etapa, avenida 78B Nº 67A-07, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo, estado Zulia, en cuya cláusula quinta se estipuló un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales que el arrendatario se comprometió a pagar con toda puntualidad al propietario y arrendador los cinco (05) primeros días calendarios de cada mes. Ambos convinieron que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador a exigir inmediatamente la desocupación del inmueble ya identificado. Igualmente, las partes contratantes acordaron que el canon de arrendamiento sería ajustable con el alza inflacionaria del país.
Que a partir del mes de junio de 2010, el arrendatario comenzó a incurrir en la violación de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y cayó en estado de morosidad permanente; que el ciudadano MERVIN ENRIQUE GONZALEZ URDANETA para amortizar la deuda acumulada realizó varios abonos pero en los años siguientes, con la promulgación del decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y posteriormente, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.053, con fecha 12 de noviembre de 2011, el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento mensual al punto que hasta el mes de septiembre de 2014 sumaba veintiocho (28) meses sin cumplir con su obligación, totalizando para ese momento la cantidad de cincuenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 51.200,oo).
Argumentó que el propietario y arrendador efectuó múltiples gestiones con el propósito de que el arrendatario se pusiera a derecho y subsanara el estado de insolvencia con el inmueble; que el ciudadano MERVIN ENRIQUE GONZALEZ URDANETA se negó a pagar el canon de arrendamiento sin ninguna justificación. Que su representado se vio en la necesidad de solicitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, conforme el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento previo a la demanda pues el demandado no honró sus obligaciones ni desocupó el inmueble propiedad de su representado; que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda habilitó la vía judicial de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que en virtud de los hechos narrados y habida cuenta que el arrendador es un pequeño propietario y el arrendatario transgredió de manera flagrante lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda e incurrió en una de las causales para el desalojo como lo prevé el artículo 91, ordinal 1°, que establece que sólo procederá el desalojo de inmuebles destinados a vivienda cuando el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada. Invocó los artículos 1.167 y 1.579 del Código Civil en concordancia con los artículos 91 ordinal 1°, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho de propiedad. Destacó que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y el artículo 17.2 de la Declaración de los Derechos Humanos.
Conforme a los alegatos de hecho y de derecho, en nombre de su representado CRUZ MARIA BRICEÑO, plenamente identificado, demandó al ciudadano MERVIN ENRIQUE GONZALEZ URDANETA y solicito el desalojo del inmueble ubicado en la urbanización La Victoria, segunda etapa, avenida 78B Nº 67ª-07, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo, estado Zulia, por haber incurrido reiteradamente en la causal de desalojo ut supra.
Solicitó la condenatoria al arrendatario a pagar los cánones de arrendamiento vencidos con los intereses moratorios, aunado a las costas y costos procesales. Demandó el pago de los honorarios profesionales calculados en treinta por ciento del valor de la demanda.
Admitida como fue la demanda en fecha 29 de junio de 2015, por el procedimiento oral previsto en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal ordenó emplazar a la parte accionada para el acto de la audiencia de mediación.
En fecha 4 de agosto de 2015, el Alguacil dejó constancia que citó a la parte demandada.
El día 11 de agosto de 2015, oportunidad para llevarse a efecto la audiencia de mediación, sólo compareció el actor, quedando el demandado a derecho para dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2012, la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos expresados en la demanda. Solicitó al Tribunal que obligue al demandante a dar cumplimiento a lo pautado entre él y su persona, pues celebró un contrato de opción a compra-venta que versa sobre el referido inmueble que tiene arrendado; que el inmueble es propiedad del actor y habían pactado como precio la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), que pagaría en principio la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) en un lapso de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la entrega de las arras y en ese momento, si se debía alguna cantidad por concepto de canon de arrendamiento, le sería cancelada en ese mismo acto de la entrega de la cantidad restante.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal estando dentro la oportunidad para realizar la fijación de los puntos controvertidos en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entre otros dichos señaló la representación judicial de la parte actora que demandó el desalojo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 91, numeral 1, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, relativo a la insolvencia que le imputa la parte actora. Por su parte la accionada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho plasmados en el escrito libelar e invocó que había pactado un contrato de opción a compraventa que versa sobre el inmueble arrendado. En esa misma fecha, para que cada una de las partes demuestre la veracidad de los hechos o los alegatos explanados en los autos, el Tribunal apertura un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Ambas partes presentaron escrito de pruebas, siendo que en fecha 20 de octubre de 2015 el Tribunal sólo admitió las documentales consignadas con el escrito libelar.
El día 22 de octubre de 2015, dentro de la oportunidad correspondiente el Tribunal fijó el quinto día de despacho para llevar a efecto la audiencia oral en la presente causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 29 de octubre de 2015, se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral. Fue declarada parcialmente con lugar la acción y estando dentro de la oportunidad legal para reproducir por escrito el fallo completo, lo hace de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel en virtud del cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formuladas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Cabe destacar que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil pautan lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.
Es importante destacar que, la Sala sostuvo en sentencia N° 1.068 del 19 de mayo de 2006, que:
(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…).
En este mismo orden establece la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que:
Artículo 91. “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. 3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó. 4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.” Artículo 94. “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” Artículo 95. “El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.”
En lo relativo al procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, pauta el artículo 96:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”
Cabe destacar que el artículo 98 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que las demandas por desalojo derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la citada Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, quedando evidente que la naturaleza del procedimiento arrendaticio es oral y sus principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo, según el artículo 99 eiusdem. Que el actor deberá cumplir con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral y acompañar al libelo todas las pruebas documentales que disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso, pudiendo promover pruebas hasta el lapso probatorio según el artículo 100. Que deberá llevarse a efecto una audiencia de mediación, presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas, la cual tiene por finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal. En este mismo orden, establece el artículo 107 de la citada ley que concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención, y tendrá la misma carga probatoria que el actor en esa oportunidad.
Del mismo modo, establecen los artículos 112 al 121, que concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas. Que la audiencia definitiva será presidida por el juez o jueza, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración y que oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas en la forma que determine el juez o jueza, comenzando con las del demandante. En la audiencia de juicio no se permitirá a las partes la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En ese acto, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de prueba, y estos deberán comparecer sin necesidad de notificación, a menos que el promovente la solicite expresamente. Los testigos y los peritos podrán ser interrogados por las partes y por el juez o jueza, y concluida la audiencia el juez o jueza se retirará por un tiempo que no excederá de sesenta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencia y el Juez pronunciará la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato en un acta, expresando su dispositiva. Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente.
Queda entendido que, cumplidas todas las previsiones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el Tribunal deberá velar que le sea garantizado un refugio temporal o la solución habitacional al afectado del desalojo al momento de la ejecución.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-IV-
PRUEBAS
La parte actora junto con el escrito libelar consignó copias certificadas emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Coordinación Estadal del Zulia, contentivas del expediente Nº MC-01048/10-4 como medio de prueba de la pretensión. Dichas instrumentales están conformadas entre otras actuaciones por el escrito que dio inicio al procedimiento previo a la demanda de desalojo, el certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda; contrato de arrendamiento; documento de adquisición del inmueble; acta de inicio del procedimiento previo a la demanda; notificación efectuada al arrendatario del procedimiento previo a la demanda; acta de audiencia conciliatoria; providencia administrativa emanada del SUNAVI y su respectiva notificación al arrendatario. Probanzas que trajo a los autos a los fines de demostrar que cumplió con el requisito de procedencia previo a la acción judicial, tal como se evidencia de los folios 54 al 59 del expediente. Consta a las actas procesales que el Organismo Administrativo instó a la accionante a dirigirse a la sede judicial y declaró habilitada la vía judicial previamente agotada la vía administrativa. Esta prueba no fue tachada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.359 eiusdem, por cuanto fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes y tiene como cierto que la actora agotó la vía administrativa previa a la demanda y que el inquilino tuvo pleno conocimiento de la providencia administrativa emitida por el Organismo y así se decide.
Consta a los folios 14 al 22 del expediente, copia del documento de adquisición del inmueble arrendado, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el Nº 6,Tomo 10º, Protocolo 1, de fecha 5 de noviembre de 1971 y copia del documento de liberación de hipoteca autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 4 de diciembre de 1988, marcado con la letra “C2”. Estos instrumentos fueron aceptados por la parte demandada en el acto de la contestación, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y tienen como cierto que el ciudadano CRUZ MARIA BRICEÑO, adquirió la propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar y así se declara.
Riela de los folios 11 al 12 del expediente, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CRUZ MARÍA BRICEÑO y MERVIN ENRIQUE GONZALEZ URDANETA, antes identificados, que versa sobre el inmueble de marras, celebrado por un (1) año fijo a partir del día 3 de noviembre de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 77, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, el cual fue expresamente reconocido por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que ambas partes contrajeron derechos y obligaciones desde el momento que se inició la relación arrendaticia y así se declara.
Cabe destacar que el Tribunal en la audiencia de juicio hizo un llamado a las partes a fin de lograr un acuerdo, siendo que el demandado manifestó su voluntad de negociar el inmueble arrendado, y a tales efectos reiteró lo invocado en el acto de la contestación de la demanda de la existencia de un contrato de opción a compra verbal. Hecho que no fue comprobado en el transcurso del proceso. Por su parte, el actor manifestó su falta de interés de convenir.
-V-
Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por la parte actora al presente procedimiento, cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté indeterminado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento y el actor se haya plegado a lo preceptuado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concatenado con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; en conclusión, los presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento son: i) la indeterminación del tiempo en la relación contractual y ii) que el actor haya agotado la vía administrativa.
De las actas procesales se evidencia que la relación arrendaticia celebrada entre las partes se indeterminó en el transcurso del tiempo y que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región-Zulia, declaró agotada la vía administrativa.
Cabe destacar que la Constitución no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre las partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacer justicia por sí mismos y para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Hecho el análisis anterior, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora, según el contenido del escrito libelar, al demandar el desalojo con fundamento a la insolvencia del arrendatario conforme al numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pudo en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma, pues demostró que es propietario del inmueble; que la parte demandada no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento invocados en el escrito libelar, quedando demostrado en autos la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada; que la relación arrendaticia se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación y cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley antes de interponer la acción, por lo que este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan del contrato por ambas partes, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho en forma parcial y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En relación a las cantidades de dinero reclamadas no fueron debidamente especificadas en el petitorio de la demanda.
Por último, se declara improcedente el cobro de honorarios profesionales contenido en el escrito libelar, por cuanto el mismo debe ser tramitado de conformidad con lo previsto en el procedimiento especial. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción en el juicio que por DESALOJO fue intentada por el ciudadano CRUZ MARÍA BRICEÑO en contra del ciudadano MERVIN ENRIQUE GONZALEZ URDANETA, ambas partes identificadas en el encabezamiento de la sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización La Victoria, segunda etapa, avenida 78B Nº 67A-07, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo, estado Zulia, según lo invocado en el libelo de la demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANAMAR REVEROL PIRELA
En esta misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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