REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156°
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS RAFAELA RODRIGUEZ DE GARCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 349.415, domiciliada en Maracay, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JAVIER CARDOZO y ELIZABETH MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nº 7.716-660 y7.791.789 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 34.100 y 83.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.747.608, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENDOR AD-LITEM: Ciudadano FRANCISCO ROMERO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 91.241, abogado en ejercicio y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE 2821-14
SENTENCIA DEFINITIVA
Concluida como fue la audiencia de juicio en la presente causa contentiva al DESALOJO interpuesto por la ciudadana GLADYS RAFAELA RODRIGUEZ DE GARCIA, debidamente representada por el profesional del derecho ciudadano JAVIER CARDOZO, en contra del ciudadano PABLO ENRIQUE GARCÍA, representado en el transcurso del proceso por el profesional del derecho ciudadano FRANCISCO ROMERO, identificados en las actas procesales y con vista al escrito libelar así como las pruebas promovidas y el escrito de la contestación de la demanda; oída la parte actora en este acto, mediante una breve exposición oral. Acto seguido, la Jueza con vista a la no comparecencia de la parte demandada al presente acto, se pronuncia oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, advirtiéndole a la parte actora que conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal extenderá por escrito el fallo completo en esta audiencia.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas traídas a los autos, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la citada Ley, cumplió con los presupuestos procesales al interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento cuales son: i) la indeterminación del tiempo en la relación contractual y ii) el actor haya agotado la vía administrativa.
De las actas procesales se evidencia que la relación arrendaticia celebrada entre las partes se indeterminó en el transcurso del tiempo y que en fecha 18 de julio de 2012, fue agotada la vía administrativa
De igual forma observa este Juzgado que riela de los folios 15 al 18 del expediente, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GLADYS RODRIGUEZ y PABLO GARCIA, que versa sobre el inmueble de marras, celebrado a tiempo determinado y que en fecha 30 de junio de 2005 la arrendadora manifestó su voluntad de terminar dicha relación arrendaticia. Dicho instrumento fue celebrado en fecha 11 de agosto de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 40, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, el cual fue expresamente reconocido por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que ambas partes contrajeron derechos y obligaciones desde el momento que se inició la relación arrendaticia y así se declara.
Se constata en la contestación de la demanda que el defensor negó, rechazó y contradijo que la actora haya manifestado su intención de dar por terminada la contratación, hecho que quedó comprobado según comunicación de fecha 30 de junio de 2005, debidamente suscrita por la parte demandada y que riela al folio 19 del expediente. Notificación que efectuó conforme a la segunda cláusula del instrumento fundamental.
En lo atinente a la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble, consta a las actas procesales documentales que demuestran que la actora sufre de severos problemas de salud como lo es una tumoración en la mama derecha y que presenta prediabetes, riesgo de cáncer de mama, hipertensión arterial, dislipidemia, osteoporosis, gastritis, medicamentosa, osteoartrosis e hipotiroidismo, según los informes que cursan a los folios 12 al 14 del expediente y que este Tribunal le otorga valor probatorio, tomando en consideración la edad de la parte actora y con fundamento a lo pautado en los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En este mismo orden la parte actora trajo a los autos un contrato de arrendamiento, mediante el cual se evidencia que arrendó un inmueble constituido por un apartamento en la ciudad de Maracay.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas documentales traídas a las actas procesales y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal observa que en el presente procedimiento con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté indeterminado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato, y luego el actor deberá plegarse a lo preceptuado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concatenado con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; en conclusión, los presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento son: i) la indeterminación del tiempo en la relación contractual y ii) el actor haya agotado la vía administrativa.
De las actas procesales se evidencia que la relación arrendaticia celebrada entre las partes se indeterminó en el transcurso del tiempo y fue agotada la vía administrativa.
Hecho el análisis anterior, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la insolvencia del arrendatario conforme al numeral 1, y la necesidad de ocupar el inmueble arrendado conforme el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pudo en el transcurso del proceso probar las causales invocadas y los presupuestos procesales pautados en dicha norma, pues demostró que es propietario del inmueble según consta de la instrumental que riela a los folios 8 al 11 del expediente; y por cuanto la parte demandada no desvirtuó en el transcurso del proceso la insolvencia ni la necesidad de ocupar de la arrendadora según lo invocado en el escrito libelar, quedando comprobado en autos la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada; que la relación arrendaticia se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación y cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la acción, y siendo que el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece que si el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos, por lo que este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan del contrato por ambas partes; que el contrato de arrendamiento se convirtió sin determinación de tiempo, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Queda entendido que conforme el parágrafo único del artículo 91 de la ley especial, la propietaria no podrá arrendar por un periodo de tres (3) años.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO fue intentada por la ciudadana GLADYS RAFAELA RODRIGUEZ DE GARCIA en contra del ciudadano PABLO ENRIQUE GARCIA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de un inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio La mesa de Conjunto Residencial “La Puerta de la Ciudadela” señalado con el Nº 2-3, planta segunda de la Urbanización Ciudadela Faría, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo, estado Zulia, según lo invocado en el libelo de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia No. 4 del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
LA JUEZA TITULAR,
LASECRETARIA ACCIDENTAL
XIOMARA REYES
ANAMAR REVEROL
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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