REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de octubre de 2015
205° y 156°
Consta de las actas procesales que en fecha 18 de septiembre de 2014, el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVA, titular de la cédula de identidad No. 9.739.464, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARI, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 22.855, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se decrete título suficiente que acredite sus derechos sobre mejoras y bienhechurías constituidas por un inmueble construido sobre un terreno que adujo ser ejido, que mide dieciséis metros con sesenta decímetros de largo (16,60 Mts.) por once metros con cuarenta decímetros (11,40 Mts.) de ancho, y ocupa una extensión de ciento ochenta y nueve metros con veinticuatro decímetros cuadrados (189,24 Mts.2), compuesto por una vivienda principal y dos (2) anexos, situado en el Barrio Los Robles, avenida 68, casa signada con el No. 114C-36, en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: norte: propiedad que es o fue de Antonio Medina, signada con el número 114C-45 y mide once metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts.); sur: propiedad que es o fue de Carlos Parra, signada con el número 114C-47 y mide once metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts.); este: propiedad que es o fue de Carmen Ortiz, signada con el número 114C-50 y mide dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts.); oeste: propiedad que es o fue de Yelis Guerra, signada con el número 114C-22 y mide dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts.).
Mediante auto de fecha 24 de septiembre del año 2014, este Tribunal ordenó oficiar al Síndico Procurador del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informara la condición jurídica del inmueble objeto de la solicitud. Asimismo, se fijó oportunidad para evacuar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte solicitante.
En fecha 21 de octubre de 2014, fueron rendidas las declaraciones de las ciudadanas VIELKA CUBILLÁN, MERCEDES MARÍA MÁRQUEZ RÍOS y CARMEN CECILIA ORTIZ MERCADO, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 5.848.841, 4.516.849 y 7.806.215, respectivamente, quienes manifestaron conocer al solicitante de marras y adujeron que éste posee el inmueble signado con el No. 114C-36, ubicado en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera desde hace más de veinte (20) años.
En fecha 13 de mayo de 2015 el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, en ocasión a que en fecha 31 de marzo de 2015, este Juzgado recibió comunicación emanada del ente antes nombrado, solicitando el croquis de la ubicación específica de la parcela objeto de la solicitud, para poder realizar el estudio de condición jurídica del mismo.
Por último, el día 14 de agosto de 2015 fue recibido estudio de condición jurídica realizado por la Dirección de Catastro de esta municipio, del cual se desprende que la porción de terreno ubicada en el barrio Los Robles, sector 1, avenida 68 entre calles 114C, No. 114-C36, en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual informa que la condición jurídica del terreno es privada y pertenece al ciudadano ANICETO ATENCIO, desde el día 10 de junio de 1929, según los planos PV-105 y PV-159; información que fue sustraída en función de las coordenadas norte:193821 y este:194700 del centro de la parcela del croquis de ubicación adjunto al oficio No. 274 de fecha 13 de mayo de 2015, que fue consignado a las actas por la parte solicitante.
Junto con la solicitud fue consignada el acta de defunción de la finada ISMELDA JOSEFINA OLIVA del año 2009 y dos (2) facturas pertenecientes al inmueble situado en el Barrio Los Robles, avenida 68, signado con el No. 114C-36, en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a Hidrólogo y Corpoelec, cuyo cliente o titular del contrato aparece la finada.
Ahora bien, observa este Tribunal detenidamente que el caso sometido a su conocimiento va dirigido a obtener un título supletorio sobre las bienhechurias arriba citadas, lo cual trae como consecuencia que a los efectos de demostrar lo peticionado, el solicitante debió traer a los autos pruebas fehacientes que evidencien que construyó con dinero de su propio peculio y trabajo particular, así como los permisos de construcción de las mismas, si fuere el caso.
Realizadas las anteriores consideraciones se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías a las cuales requiere la parte solicitante sea decretado justo título que acredite sus derechos, según la información suministrada por la Oficina Municipal la condición jurídica es privada y no terrenos ejidos como lo invocó en la solicitud, aunado a que en el transcurso del proceso no demostró prueba alguna con respecto a que construyó las mejoras destinadas a vivienda principal a través de 20 años a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, pues de las deposiciones evacuadas en fecha 21 de octubre de 2014, nada aportan a la presente solicitud pues las declaraciones deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento así como las circunstancia del hecho mismo narrado, observándose además en particular cuarto de la declaración de la ciudadana MERCEDES MARÍA MÁRQUEZ, respondió que no le consta que el solicitante sea poseedor actual del inmueble, así como en la deposición rendida por la ciudadana VIELKA LAMARYS CUBILLAN, que al momento de ser interrogada en la pregunta cuarta si sabe y le consta que el solicitante es propietario y poseedor actual del inmueble y nunca ha sido perturbado en la posesión respondió que “No, nunca ha sido perturbado”, razón por la cual las citadas declaraciones no aportan elementos determinantes para llevar a la Jueza a una convicción. Al contrario de la propia solicitud se desprende que existe contradicción, pues alegó que es propietario de las bienechurías construidas hace aproximadamente 15 años, por lo que a juicio de quien decide no se puede expedir al solicitante un título tal como fue planteado, resultando improcedente la misma y así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud del ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVA, antes identificado, aun cuando no haya oposición a esta solicitud, sin embargo el derecho que se pretende asegurar es de dominio sobre edificaciones en suelo ajeno, cuestión que no contempla el artículo 937 eiusdem; en virtud de lo cual en el dispositivo de esta decisión se niega la petición y ordena devolver los originales de estas actuaciones sin decreto alguno. Así se decide
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de título supletorio tal como fue planteada en las actas procesales por el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVA, antes identificado.
Se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación por secretaría.
XIOMARA REYES
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANAMAR REVEROL
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp.: 1983-14
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