REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
CIUDADANOS: DANIS JOSEFINA CASTRO VIELMA y ROBIN DARIO VILLASMIL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.815.995 y 7.617.919, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: Abogadas BECSABETH PEROZO y DANIELA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.770.887 y 20.280.383, respectivamente, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 33.778 y 228.495, en su orden, domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: No. 2212-15.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2015 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos DANIS JOSEFINA CASTRO VIELMA y ROBIN DARIO VILLASMIL RODRIGUEZ, debidamente asistidos por las profesionales del derecho BECSABETH PEROZO y DANIELA RAMIREZ, identificados en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que en fecha 26 de agosto de 1989 contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil del municipio San Francisco del distrito Maracaibo, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el No. 794, y que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres PAUL ESTEBAN VILLASMIL CASTRO y DANESA CRISTINA VILLASMIL CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.768.014 y 19.409.210, respectivamente.
Admitida la solicitud en fecha 29 de julio de 2015, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 28 de septiembre de 2015, el alguacil titular consignó la boleta de citación, y siendo que en fecha 07 de octubre de 2015, la ciudadana DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció dentro del lapso legal y no hizo oposición, el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 26 de agosto de 1989, contrajeron matrimonio civil ante la ante la Jefatura Civil del municipio San Francisco del distrito Maracaibo, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 794, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, de manera que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres PAUL ESTEBAN VILLASMIL CASTRO y DANESA CRISTINA VILLASMIL CASTRO, antes identificados y sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco (5) años sin reanudar la relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 07 de octubre de 2015, la ciudadana DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE, en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hizo oposición en la presente causa, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DANIS JOSEFINA CASTRO VIELMA y ROBIN DARIO VILLASMIL RODRIGUEZ en fecha 26 de agosto de 1989, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 794, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia a objeto de estampar la nota marginal correspondiente, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANAMAR REVEROL
En esta misma fecha, siendo las dos (2:00) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANAMAR REVEROL PIRELA
XR/cag.
Sol. Nº 2212-15
|