Solicitud 1082-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de octubre de 2015
205º y 156º
Recibida la presente solicitud previa distribución efectuada en fecha 27 de junio de 2011, en ocasión a la solicitud de título supletorio propuesta por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., inicialmente constituida como sociedad de responsabilidad limitada mediante documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03 de junio de 1968 bajo el No. 38, páginas 173-178, Tomo 28, posteriormente cambiada su denominación social a compañía anónima, según consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 28 de abril de 1975 y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 3 de junio de 1975, bajo el No. 42, Tomo 10-A, cuya última reforma general de estatutos sociales consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 14 de marzo de 2005 y registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de abril de 2005, bajo el No. 7, Tomo 31-A, representada por la ciudadana MERCEDES UGARTE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.831.321, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 91.249, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la citada empresa, el Tribunal le dio entrada y acordó oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) y al Comando Regional N° 3, Guardia Nacional de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informen si sobre el vehículo indicado en la solicitud existe algún registro, procedimiento administrativo y/o averiguación. De igual forma se ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 71 Zulia, Departamento de Vehículos, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con la finalidad que sea practicada experticia sobre el bien identificado como remolque objeto de la presente solicitud de título supletorio.
Cumplida como han sido las actuaciones ordenadas por este Despacho y por cuanto dicha solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se tramitará por este Órgano jurisdiccional.
Ahora bien, cursa al folio 120 al 123 del expediente, las resultas de la experticia de reconocimiento ordenada por este Tribunal al vehículo sin placas, de fabricación nacional, modelo y año 1998, clase batea, tipo remolque, color amarillo y serial de carrocería CNCB05119817, emitida en fecha 4 de agosto de 2015, por el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre, Costa Occidental Zulia, mediante la cual arrojó que el serial de la carrocería identificado con sus dígitos alfanuméricos No. CNCB05119817 se encuentra original en cuanto al sistema de impresión y el sistema de fijación de remaches, remitiendo la impronta correspondiente. A tales efectos a esta prueba se adminicula constancia de experticia No. 030111-443755, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 03 de junio de 2011, practicada al bien objeto de la presente solicitud, que riela al folio 13 del expediente, así como la constancia de experticia No. 1608-36 emanada de la División Regional de Criminalística del Zulia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11 de abril de 2011, realizada al bien objeto de la solicitud, inserta al folio 22 del expediente. En este sentido, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, el cual da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio y aprecia que la solicitante posee desde el año 1998, un bien mueble identificado como un vehículo sin motor, de fabricación nacional, clase batea, tipo remolque, color amarillo y de serial de carrocería CNCB05119817 y así se decide.
Consta a los autos que en fecha 9 de enero de 2015, fue evacuada la testimonial jurada de los ciudadanos RAIZA GUADALUPE NUÑEZ, JESÚS ÁNGEL DÍAZ MORALES y ZAIDA DEL CARMEN FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.695.541, 8.701.324 y 9.795.168 respectivamente. Los señalados testigos manifestaron que conocen a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.; que saben y les consta que es propietaria y poseedora del vehículo objeto de la solicitud, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a las deposiciones rendidas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 100 del expediente, oficio No. 13-00-2012-14855 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 10 de diciembre de 2012, mediante el cual informa que el serial de carrocería CNCB051198-17, no aparece registrado en su sistema computarizado.
Consta al folio 97 del expediente, oficio No. 9700-135-SDM-10.145 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) en fecha 10 de octubre de 2012, mediante el cual informó a este Tribunal que el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPOL), no registra el bien mueble objeto de la presente solicitud.
Riela al folio 42 del expediente, oficio No. CR3-EM-DIP-5070 emanado del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 17 de agosto de 2011, mediante el cual participa a este Despacho que previa verificación de sus archivos pasivo y actuales, el vehículo clase batea, tipo remolque, año 1998, color amarillo, uso carga serial de carrocería CNCB051198, no presenta ningún tipo de procedimiento penal o administrativo efectuado por efectivos adscritos a ese organismo, razón por lo cual este Despacho aprecia la información aportada por el órgano competente y le otorga valor probatorio.
Ahora bien, solicita la promovente que las anteriores diligencia sirvan de prueba para declarar el título suficiente que acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre un vehículo sin motor de fabricación nacional clase batea, tipo remolque, año 1998, color amarillo, uso carga; serial de carrocería No. CNCB051198-17 y a tales efectos junto con la solicitud acompañó las documentales que se identifican de seguidas:
Copia certificada de documento autenticado por la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 26 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 73, Tomo 72, mediante el cual la ciudadana LICIA PIETROSEMOLI DE DIKDAN, en su carácter de segunda vicepresidenta de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., declaró que su representada construyó en el año 1998, con elementos y financiamientos propios en sus talleres, cuatro (4) vehículos batea, tipo remolque de un eje, cuyas carrocerías se encuentran identificadas con los Nos. CNCB021198-14, CNCB031198-15, CNCB041198-16 y CNCB051198-17, el cual corre inserto del folio 15 al folio 19 del expediente. El Tribunal le otorga valor probatorio a la documental conforme el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del citado Código y aprecia que el bien tipo remolque de un eje, cuya carrocería se encuentra identificada con el No. CNCB051198-17, data del año 1998 y así se decide.
Copia de orden de salida de accesorios emanada de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. en fecha 18 de mayo de 2011, que riela al folio 14 del expediente.
Copia de póliza de seguro emanado de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo de fecha 1 de noviembre de 2010, relacionada al vehículo objeto de la presente solicitud, inserta al folio 21 del expediente.
Copia simple de factura de contado No. 313 de fecha 21 de diciembre de 1998, emanada de la sociedad mercantil Latonería Abreu’s, a nombre de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., relacionada al bien mueble con serial CNCB051198-17, la cual riela al folio 23 del expediente.
Ahora bien, este Tribunal con vista a los antecedentes procesales antes citados, es menester transcribir lo estipulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Señalado lo anterior, es importante determinar que la finalidad de los justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, es demostrar algún hecho o derecho que haga constar en el futuro algún objeto, siempre y cuando no estén en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos que son presentadas ante el Juez competente y deben ratificarse a lo largo del proceso a los fines de tener el valor probatorio correspondiente, estando envueltas en la llamada jurisdicción voluntaria que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo son suficientes para asegurar la posesión o algún derecho. En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Comentado), explana en relación a los títulos supletorios lo siguiente:
“…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetuo memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una cosa que ha construido a sus expensas…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00-278 de fecha 27 de abril de 2001, ha asentado que las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en un juicio contencioso. En consecuencia, concatenando la norma transcrita con el criterio doctrinario y el jurisprudencial expuesto al caso bajo estudio, se desprende que existe pertinencia entre las pruebas evacuadas y las acompañadas la solicitud y que guardan relación con los hechos alegados por la solicitante de marras, motivo por el cual este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud y en consecuencia, DECLARA las anteriores diligencias como título suficiente para asegurar los derechos de propiedad que tiene la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., plenamente identificada en actas, sobre el bien mueble identificado como vehículo sin motor, de fabricación nacional, clase batea, tipo remolque, año 1998, color amarillo, uso carga y serial de carrocería No. CNCB051198-17. Así se decide.
Devuélvase las actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada de la misma con apego a la ley, a los fines de que repose en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANAMAR REVEROL PIRELA
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Sol. 1082-11
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