REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida. La anterior solicitud emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constante de tres (03) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece el ciudadano ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.745.577, abogado en ejercicio y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, actuando en el acto en su propio nombre y como comunero por herencia quedante al fallecimiento del ciudadano ATENOGENES HILL REYES, a fin de que este Tribunal tenga a bien trasladarse y constituirse en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a objeto de dejar constancia de lo siguiente: “(…) PRIMERO: si el documento de fecha 23 de Julio de mil novecientos ochenta el cual quedando anotado bajo el No. 31, Protocolo 1°, tomo 3, mediante el cual los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARIA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARIA DE LOURDES JULIA ELENA ATENCIO Y MARINA ATENCIO, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 113.535, 101.230, 1.660987, 1.093.806, 1.682,688, 114.287, 1.655.762, 1.599.330, 1.599.340 y 4.754.136 respectivamente, supuestamente vendieron al ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 3.930.328 y domiciliado en jurisdicción del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todos los derechos que supuestamente tenían en el hato llamado BUENA VISTA, situado en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en el Partido rural Jobo Bajo y el cual presenta los linderos que se mencionan en el supuesto documento registrado (…) SEGUNDO: Si el instrumento mediante el cual GILBERTO RIVERO ATENCIO, le vende la misma propiedad a HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, quien es mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.824.190, mediante instrumento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito. TERCERO: Dejar constancia del contenido del Libro de Presentaciones y libro Diario correspondiente a los días en que se dice fueron protocolizados los documentos anteriores. De igual manera, solicito tenga a bien trasladarse y constituirse en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, a objeto de dejar constancia de si el instrumento de fecha 12 de Abril de 1.972 anotado bajo el No. 193 tomo i de los libros de autenticación llevados por dicha notaría pública, se corresponde a la venta que supuestamente realizaron FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARIA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO ANAIDA JOSEFINA ATENCIO, MARIA DE LOURDES JULIA ELENA ATENCIO Y MARINA ATENCIO, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 113.535, 101.230, 1.660987,1.093.806, 1.682.688, 114.287, 1.655.762, 1.599.330, 1.599.340 y 4.754.136 respectivamente, supuestamente vendieron al ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.930.328, la zona de terreno a que se refiere el numeral primero de esta solicitud; o, a que se refiere dicho documento. CUARTO: De cualquier otra circunstancia de la que me interese dejar constancia, al momento del traslado y constitución del Tribunal al sitio solicitado (…)”.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud;
La inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el Juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.
En tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil estatuye lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Y el artículo 1.428 del Código Civil establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Conforme a los mencionados artículos, el peticionante debe llevar al ánimo del Juez, la convicción de que la no realización de la misma, pudiere sobrevenir perjuicio al interesado y de que los hechos o circunstancias que se quieren hacer constar, pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil, en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido que:
“(…) La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada (…)”.
En conclusión, sólo en determinadas circunstancias, la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; esta condición de procedencia, debe ser alegada ante el Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde. Así, una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad.
En el presente caso, se observa que la parte solicitante requiere que el Tribunal se constituya y traslade al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia y ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, a los fines de dejar constancia de los hechos ya enumerados, y al final de la solicitud pide al Tribunal que una vez cumplida la actuación solicitada, las mismas le sean devueltas con sus resultas originales, sin aportar elementos probatorios que demuestren la urgencia de la práctica de la inspección extrajudicial para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de Inspección Ocular. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de inspección ocular propuesta por el ciudadano ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (09:00) minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.




GHE/ cv.