REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de octubre de 2.015
205º y 156º


Recibida del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21 de octubre de 2015, bajo el No. TM-MO-7903-2015. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL PUENTES ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.442.565, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE ISAEL PUENTE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.718.451, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como consta de documento Poder Judicial General de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, el día siete (07) de febrero de dos mil seis (2.006), quedando anotado bajo el No. 78, Tomo 10, asistido para dicho acto por la abogada en ejercicio YESSICA PARRA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.286.978 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.147, y de igual domicilio, en contra de los ciudadanos INGRID UTRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-.15.253.564 y el ciudadano JOSE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.990.549, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, observa:

Que el ciudadano PEDRO MANUEL PUENTES ARIAS, antes identificado, actúa como apoderado judicial del ciudadano JOSE ISAEL PUENTE ARIAS, representación que acredita según Poder General de Administración y Disposición, otorgado en fecha 07 de febrero de 2.006 y debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, bajo el No. 78, Tomo 10, de los libros respectivos llevados por ante esa Notaría, asistido a su vez, por la abogada en ejercicio YESSICA PARRA VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.147.

Verificado lo anterior, este Tribunal debe destacar lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que atribuyen en forma única y exclusiva a los abogados en ejercicio, la facultad para asistir y representar en juicio los derechos e intereses de quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o en representación de un derecho ajeno; de tal forma que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, todas las actuaciones que se realizan dentro de un proceso, solo pueden ser realizadas por un profesional del derecho, pues resulta ineficaz la actuación judicial de apoderados no abogados, aun cuando dicha incapacidad pretenda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.

Así pues, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quién no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N.° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002, se estableció:

“(…) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República (…)”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se infiere que para poder ejercer válidamente poderes en juicios, es requisito indispensable tener la cualidad de abogado en ejercicio, ya que de no ser así, se podría incurrir en una manifiesta falta de representación que afectaría la validez de todas las actuaciones judiciales realizadas.
Así las cosas, si bien se evidenció la voluntad plasmada por el ciudadano JOSE ISAEL PUENTE ARIAS, en el instrumento poder otorgado, de que el ciudadano PEDRO MANUEL PUENTES ARIAS, pudiese constituir a su vez, apoderados que lo representarán en toda clase de asuntos, fuesen o no contenciosos; observa el Tribunal, que el ciudadano PEDRO MANUEL PUENTES ARIAS, pretendió ejercer dichas facultades judiciales personalmente, al interponer la presente demanda en condición de apoderado judicial del mentado ciudadano, sin contar con la debida capacidad de postulación requerida para el ejercicio de un poder judicial en juicio, la cual es exclusiva de los abogados en ejercicio, pretendiendo subsanar tal falta, mediante la asistencia de un profesional del derecho, lo cual como se explicó anteriormente, no puede ser admitido, ya que se estaría incurriendo en una manifiesta falta de representación, que resulta contraria a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción. ASI SE DECIDE.
En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente causa, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano PEDRO MANUEL PUENTES ARIAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE ISAEL PUENTE ARIAS, en contra de los ciudadanos INGRID UTRIA y JOSÉ MONTIEL.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES.


En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y quince (11:15) minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.


GHE/cv.-