REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió y se prosiguió el conocimiento de la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.852.801, inscrito en el InpreAbogado bajo el No. 34.600, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 17.627.514, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-16.689.676, de igual domicilio, para que convenga o a ello sea declarado por el Tribunal en la nulidad relativa del contrato de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2011, anotado con el número 85, Tomo 122 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2002, inscrito con el número 2010.3220, asiento registral número 2, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.339, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, y consecuencialmente devuelva la posesión y la plena propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-15, ubicado en la Segunda Planta o Planta Alta del Módulo Sur del Eje A del Conjunto Residencial La Plaza, ubicado entre las avenidas 16-A y 16-B entre las calles 44 y 46 en el lugar denominado “Monte Claro”, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que su representado adquirió un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el No A-15, ubicado en la Segunda Planta o Planta Alta del Módulo Sur del Eje A del Conjunto Residencial La Plaza, ubicado entre las avenidas 16-A y 16-B entre las calles 44 y 46 en el lugar denominado “Monte Claro”, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con préstamo a largo plazo con hipoteca convencional de primer grado a través del Banco de Venezuela, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre del año 2010, inscrito bajo el número 2010.3220, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.339.
Que el monto del crédito otorgado por el Banco Nacional de Crédito fue de la cantidad de ddoscientos doce mil bolívares (Bs.212.000, 00), pagaderos en un plazo de treinta años.
Que su representado estableció una relación de pareja con la ciudadana Patricia Carolina Méndez Paz, quien lo apoyó tanto en la adquisición del inmueble como en las mejoras que le hizo, incluso que ese podía ser su hogar en un futuro, si decidían estabilizar su relación y para finales del año 2010, la ciudadana Patricia Carolina Méndez Paz, comienza a sugerirle que si el inmueble iba a ser su hogar común, tenían que buscar la forma de garantizarle a ella su provecho, que valiéndose de la confianza que éste le tenía por ser su pareja desde hacía años, le manifestó que necesita que le firmara un documento en resguardo de su derecho sobre el inmueble, para el caso que le llegase a pasar algo, que solo era un documento de puro trámite que la propiedad del inmueble seguiría siendo de él, ya que sobre el inmueble existía una hipoteca y tenía que cancelarla totalmente para poder disponer del bien inmueble; que en verdad jamás su representado se imaginó la macabra traba de la que estaba siendo objeto por parte de esta ciudadana con la complicidad de su tía y su hermana, prestó su consentimiento basandose en la buena fe y la confianza que esta ciudadana le inspiraba y le firmo un documento sin siquiera leerlo, ya que al momento de la firma se le acercó y le susurró al oído que confiara en ella, la firma se efectúo ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, el cual quedó anotado bajo el No 85, Tomo 122 de los libros de autenticaciones. Luego, en febrero del año 2012, la ciudadana Patricia Carolina Méndez Paz, le sugiere que necesita que le firme otros documentos, para corregir un error que presentaba el documento anterior, su mandante confiando en la buena fe de esta ciudadana, le firma un segundo documento en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, por ante la misma Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No 27, Tomo 6; y ese mismo día le firma otro documento por ante la misma Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No 20, Tomo 6.
Que después que su representado firmara todos los documentos inducido con dolo y valiéndose de su buena fe, intentó ingresar a su propiedad y le fue impedido su ingreso por el servicio de vigilancia, ya para esa fecha su relación con la ciudadana Patricia Méndez había terminado; en vista de la imposibilidad de ingresar al inmueble de su propiedad, se comunica con la ciudadana Patricia Méndez y esta le manifiesta en tono altanero que no podía ingresar al inmueble en virtud de que era ella la propietaria, ya que él se lo había vendido, que es allí donde su patrocinado le exige una explicación, por cuanto él no había recibido de ella pago alguno por la supuesta compra que ella manifestaba, y que el continuaba cancelando las cuotas del crédito al banco a través de la cuenta aperturada para tal fin en el Banco de Venezuela.
Que los documentos que su mandante le firmó a la ciudadana Patricia Carolina Méndez Paz, el primero fue otorgado en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No: 85, Tomo: 122, de los libros de autenticaciones, consistente en una venta pura y simple sobre el inmueble de su propiedad, el cual adquirido a través de un crédito hipotecario que hasta la fecha sigue cancelando, este documento es producto de maquinaciones dolosas realizadas por la ciudadana Patricia Carolina Méndez Paz.
Que entre las evidencias mencionadas se encuentran las siguientes: 1.- El cheque No 70805360 de la cuenta corriente No: 01050043511043662200, del Banco Mercantil por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.00,00), jamás su mandante tuvo en sus manos ese instrumento mercantil, ese pago nunca se materializó, porque sencillamente esa dolosa venta fue engañosa, el consentimiento dado por su patrocinado está viciado de dolo, le engañaron valiéndose de la confianza y la buena fe de él.
Que la ciudadana Patricia Carolina Méndez Paz en su actitud dolosa se olvidó que para realizar cualquier operación de compra venta sobre el inmueble adquirido por su representado, necesitaba la autorización expresa y dada por escrito de EL ACREEDOR INSTITUCIONAL, mientras el préstamo dado en interés no sea cancelado, esto se evidencia en el Parágrafo único de la Cláusula Décima Primera del Contrato de Préstamo a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado que le fue otorgado por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal y el cual quedó inscrito bajo el No. 2010.3220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No: 480.21.5.9.339 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre del año 2010.
Que dicha ciudadana al darse cuenta de esta irregularidad que anulaba la venta fraudulenta realizada, optó por seguir con sus maquinaciones, por ello elabora los otros dos (2) documentos, el segundo y tercer documento que engañado en su buena fe, firma su mandante, los hace el mismo día en los números y fecha señaladas anteriormente, uno de esos documentos otorgado cuatro (4) meses después, al anterior de fecha 20 de septiembre de 2011, se refiere a un contrato de opción a compra venta, sobre el mismo inmueble, realizado con el fin de gestionar por ante BANAVIH, como Acreedor Institucional, la autorización para poder vender, simulando la promesa de una futura venta, que ya había sido dolosamente materializada, en ese fraudulento contrato de opción a compra venta esta ciudadana Patricia Carolina Méndez Paz, quien obra con el mismo dolo, ese contrato es inexistente, por haberse otorgado previamente un contrato de compra venta sobre el mismo inmueble y entre las mismas partes consiguiendo el consentimiento de mi mandante a través de maquinaciones dolosas, y estipula como precio definitivo de la compra venta la cantidad de Trescientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs.382.000,00), cuando en el contrato anterior manifiestan comparar en Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.00,00), incluso estipula que en ese acto mi mandante recibe la cantidad de Ciento Veintidós Mil Bolívares (Bs.122.000,00), en cheque No. 10805370, de la cuenta corriente No: 01050043511043662200, del Banco Mercantil, señalamiento que es totalmente falso, ese cheque no existe ni le fue entregado a su representado. Aunado a todo esto y para completar su trampa la ciudadana Patricia Carolina Méndez Paz, se vale de un tercer documento otorgado ese mismo día el diecisiete (17) de enero de 2012, el cual consiste en un poder de administración y disposición que su mandante bajo total engaño firma a la hermana de la ciudadana Patricia Carolina Méndez, ciudadana Pierina Beatriz Méndez Paz, para tramitar y gestionar por ante BANAVIH, la autorización para enajenar, a espalda de su mandante, es decir su doloso y macabro plan fue bien establecido, solicitar la autorización para enajenar el inmueble propiedad de su defendido por ante BANAVIH, valiéndose de este mandato y acompañando el contrato de opción a compra, que fue posterior a la fraudulenta venta.
Por otro lado, la parte demandada en el ejercicio del derecho de contradicción, en su escrito de contestación al fondo de la demanda lo hizo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA:
Que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, es decir, con anterioridad a la presente demanda, la parte accionante interpuso una demanda que fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha ocho (08) de enero de 2013, le dio entrada, ordenó la subsanación de la misma y le otorgó el expediente número 57.699.
Que dicha demanda tiene por objeto la misma declaratoria de Nulidad del Contrato de Compra-Venta, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, anotado con el número 85, Tomo 122 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2002, inscrito con el número 2010.3220, asiento registral número 2, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.339, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo en este acto como defensa de fondo, mi falta de cualidad pasiva para sostener como parte demandada la pretensión de nulidad relativa del contrato de compra-venta antes referido, en virtud de que la propia parte demandante a lo largo de su libelo de demanda, ha venido alegando que los vicios del consentimiento aludidos como fundamento de su pretensión, fueron causados por mi persona en complicidad con las ciudadanas PIERINA MÉNDEZ PAZ y LISBETH PAZ, quienes no fueron demandadas en la presente causa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Que niega, rechaza y contradice que el contrato de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, anotado con el número 85, Tomo 122 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2012, inscrito con el número 2010.3220, asiento registral número 2, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.339, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, se hayan dejado de cumplir las condiciones de existencia y validez de los contratos, y que se haya actuado con dolo, mala fe, y/o de manera fraudulenta, que se encuentre afectado por vicios del consentimiento, específicamente por errores excusables, debido a que resulta ilógico pensar o imaginar que una persona adulta y profesional, sin ningún tipo de patología o enfermedad que le afecte su psiquis mental, firmó tres documentos sobre un mismo inmueble y que posteriormente alegue no saber lo que está firmando, sin ninguna limitación mental o patológica.
Niega que el contrato de compra-venta impugnado en nulidad relativa se encuentre viciado en su consentimiento por un error de derecho, debido al supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto-Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, debido a que para la fecha de la autenticación, ya que nuestro sistema jurídico exige la formalidad registral para demostrar la propiedad plena de los inmuebles, constituyendo la autorización expedida por el acreedor hipotecario, un recaudo para el otorgamiento del documento definitivo de venta que atañe al acto administrativo registral, más no constituye una causa de nulidad relativa de los contratos, puesto que las nulidades por ser de naturaleza sancionatoria deben estar expresamente establecidas en la Ley, aunado a que de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, para que exista válidamente un contrato, deben coexistir únicamente las siguientes condiciones: a) Consentimiento de las partes, b) Objeto que pueda ser materia de contrato, y c) Causa Lícita.
Niega que el contrato de compra-venta impugnado en nulidad se encuentre viciado en su consentimiento por un error de hecho, ya que en ningún momento se incumplió con la obligación de pagar el precio pactado, lo que realmente sucedió, fue que con anterioridad a la autenticación, posterior a la protocolización del contrato de compra-venta, ya había de buena fe y de forma anticipada, pagado el precio total del apartamento, tal y como consta de la propia confesión judicial realizada por el demandante en el libelo de su demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente número 57.699, en la cual confiesa expresamente que el inmueble objeto del contrato de compra-venta impugnado en nulidad relativa, fue adquirido y pagado originalmente por el demandante y el demandado, y que la venta realizada con posterioridad a mi persona, hoy impugnada, tenía como único fin garantizar mi derecho de propiedad sobre el mismo, puesto que ya había pagado la totalidad de su precio, tan es así, que luego de realizada la venta impugnada, seguí pagando las cuotas del crédito hipotecario mediante transferencias bancarias a la cuenta del demandante en el Banco de Venezuela, que era el beneficiario del crédito y de la cual se debitan automáticamente las cuotas del mismo. Igualmente, desde la fecha de protocolización del contrato impugnado he venido actuando con ánimo de dueña y pagado las cuotas de condominio correspondientes así como los servicios públicos, sin oposición del hoy demandante.
DE LA CONVALIDACIÓN DE LA NULIDAD RELATIVA:
Establece la última parte del artículo 1.149 del Código Civil que:
“…No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanado el error sin perjuicios para el otro contratante.”
Al respecto, en caso de que este Tribunal considere procedente la nulidad relativa derivada a vicios del consentimiento por error, que fue alegada por el accionante, estando en tiempo oportuno ofrecemos de conformidad con la norma parcialmente transcrita, ejecutar nuestra contraprestación y dar en pago el precio pactado en el contrato de compra-venta impugnado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000, 00). Asimismo, al tratarse de una deuda de valor, ofrecemos pagar como justa indemnización con la finalidad de evitar cualquier perjuicio para el demandante, los intereses legales causados y generados por el tiempo transcurrido desde la fecha de suscripción del Contrato de Compra-Venta, que deberán ser calculados por este Juzgado mediante Experticia Complementaria del Fallo, a la tasa legal del 12% anual.
DE LA RECONVENCIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo en este acto una reconvención o mutua petición en contra del ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.627.514, y de este domicilio, quien ostenta el carácter de demandante en la presente causa, para lo cual afirmo tener un interés jurídico actual.
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
De tal manera ciudadano Juez que el contrato de opción a compra objeto de la Reconvención planteada, forma parte de las artimañas utilizadas por la demandada de actas para lograr su propósito, convenir o contradecir, de nuestra parte, la existencia o no, del contrato en cuestión es la única y malévola intención de la reconviniente, mas sin embargo, este contrato de opción a compra venta, el cual fue agregado como prueba fehaciente de nuestra parte para demostrar el DOLO MALO de la demandada, para con mi patrocinado, existe y hace plena prueba de esa situación, más aún con la confesión expresa que esta hace en su escrito de reconvención, al admitir todas la irregularidades que el mismo tenía, ya que con cual otro sentido ella. La demandada, reconviniente- suscribe una opción a compra sobre algo que ya supuestamente había comprado por ella misma, note ciudadano juez la entretela del asunto, halando coloquialmente, necesitaba de este contrato para: 1.-Demostrar a BANAVIH, una promesa futura de compra venta, aunque en el fondo ya esta compra venta se había realizado y ella lo sabía, y 2.- Conseguir la autorización de este ente, para vender y poder protocolizar. No hay otra razón que justifique esa situación. Pero lo más cumbre de todo, es que ahora, pretende “invocar” la nulidad de un contrato de opción a compra que desde el primer momento sabía que no tenía ninguna razón ni asidero jurídico. Ciudadano Juez, la Reconvención planteada tiene un solo y malicioso propósito, el cual no es otro que confundir al tribunal y pretender derechos inexistentes, que lejos de ello lo que hacen es demostrar el Dolo demandado.
Pruebas de la parte actora:
Con el libelo de la demanda se consignó los siguientes documentos:
Copia certificada del contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha cinco (5) de octubre de 2010, inscrito bajo el No 2010.3220, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No 480.21.5.9.339 correspondiente al libro del folio Real del año 2010, inserto en el folio 22 al folio 34.
Copia certificada del contrato de compra venta notariado en fecha 20 de septiembre de 2011, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en 30 de julio de 2012, inscrito bajo el No 2010.3220, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No 480.21.5.9.339 correspondiente al libro del folio Real del año 2010, inserto en el folio 35 al folio 44.
Copia certificada del contrato de opción a compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de enero de 2012, anotado bajo el No 20; Tomo 6 de los libros de autenticaciones, inserto en el folio 45 al folio 50.
Copia certificada del poder de administración y disposición conferido por su mandante a la abogada allí mencionada, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de enero de 2012, anotado bajo el No: 20; Tomo: 6 de los libros de autenticaciones, inserto en el folio 51 al 55.
Copia fotostática simple de la autorización expedida por BANAVIH, de fecha 5 de junio de 2012, inserta en el folio 56.
Prueba de informes a la entidad bancaria Banco Mercantil, a fin de que informara a este tribunal lo siguiente: A) Nombre completo y cédula de identidad del titular de la cuenta corriente No 01050043511043662200. B) El promedio en cifras y cantidades de dinero que se movilizan en dicha cuenta desde el mes de septiembre del año 2011 hasta la presente fecha. C) Si el cheque No 70805360, pertenece a la chequera asignada a la cuenta mencionada previamente. E) si el cheque No 70805360, ha sido cobrado por taquilla, en caso de ser cierto, el monto cancelado en dicho cheque, la fecha de su cobro indicando la agencia por donde fue cobrado y la identificación completa y precisa de la persona que realizó dicho cobro. F) Si el mencionado cheque No 70805360, fue objeto de bloqueo o nunca ha sido presentado para su cobro por taquilla.
Prueba de informes a la entidad bancaria Banco Mercantil, a fin de que informe a este tribunal lo siguiente: A) Nombre completo y cédula de identidad del titular de la cuenta corriente No: 01050043511043662200. B) El promedio en cifras y cantidades de dinero que se movilizan en dicha cuenta desde el mes de septiembre del año 2011 hasta la presente fecha. C) Si el cheque No 10805370, pertenece a la chequera asignada a la cuenta mencionada previamente. E) si el cheque No 10805370, ha sido cobrado por taquilla, en caso de ser cierto, el monto cancelado en dicho cheque, la fecha de su cobro indicando la agencia por donde fue cobrado y la identificación completa y precisa de la persona que realizó dicho cobro. F) Si el mencionado cheque No 10805370, fue objeto de bloqueo o nunca ha sido presentado para su cobro por taquilla.
Prueba de informes a la entidad bancaria Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), a fin de que informe a este tribunal lo siguiente: Si existe algún trámite de parte del ciudadano Daniel Francisco Hernández Virguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No 17.627.514, solicitando autorización para vender el inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial “La Plaza”, situado entre las avenidas 16-A y 16-B entre calles 44 y 46 sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme a documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2010, inscrito bajo el No 2010.3220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No: 480.21.5.9.339 correspondiente al libro del folio Real del año 2010. En caso de ser cierto que indiquen si este trámite lo hizo personalmente el mencionado ciudadano o través de mandatario, caso este para el cual identifique al mandatario y el documento poder que acredita ese mandato.
Prueba de informes a la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal sucursal Bella Vista de Maracaibo, para que informen a este tribunal el nombre e identificación del titular de la cuenta No 215-008842-0, de igual forma si en la mencionada cuenta aparece asociado el crédito hipotecario conferido a su mandante, con indicación del acreedor hipotecario y toda la información relacionada al mismo, de igual forma el monto de las cuotas pagadas indicando fecha y monto y el titular del crédito y si el mismo se encuentra activo actualmente.
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Kenji José Okatsu Prato, Juan Carlos Parra Zambrano, Eliberliz Beatriz González Beuses, no fueron evacuadas en la audiencia oral y pública.
En el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Invocó el principio de comunidad de la prueba de tal manera que hace para su representado todas las pruebas promovidas, no impugnadas ni desconocidas que promovidas por la otra parte una vez admitidas, le favorezcan pudiendo insistir en su evacuación así esta fuere desistida por la promoverte.
Ratificó el contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha cinco (5) de octubre de 2010, inscrito bajo el No 2010.3220, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No 480.21.5.9.339 correspondiente al libro del folio Real del año 2010.
Ratificó la copia certificada del contrato de compra venta notariado en fecha 20 de septiembre de 2011, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en 30 de julio de 2012, inscrito bajo el No 2010.3220, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No 480.21.5.9.339 correspondiente al libro del folio Real del año 2010.
Ratificó la copia certificada del contrato de opción a compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de enero de 2012, anotado bajo el No 20; Tomo 6 de los libros de autenticaciones.
Ratificó la copia certificada del poder de administración y disposición conferido por su mandante a la abogada allí mencionada, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de enero de 2012, anotado bajo el No: 20; Tomo: 6 de los libros de autenticaciones.
Ratificó la copia fotostática simple de la autorización expedida por BANAVIH, de fecha 5 de junio de 2012.
Copia certificada del contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha cinco (5) de octubre de 2010, inscrito bajo el No 2010.3220, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No 480.21.5.9.339 correspondiente al libro del folio Real del año 2010, inserto en el folio 22 al folio 34.
Copia certificada del contrato de compra venta notariado en fecha 20 de septiembre de 2011, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en 30 de julio de 2012, inscrito bajo el No 2010.3220, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No 480.21.5.9.339 correspondiente al libro del folio Real del año 2010, inserto en el folio 35 al folio 44.
Copia certificada del contrato de opción a compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de enero de 2012, anotado bajo el No 20; Tomo 6 de los libros de autenticaciones, inserto en el folio 45 al folio 50.
Copia certificada del poder de administración y disposición conferido por su mandante a la abogada allí mencionada, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de enero de 2012, anotado bajo el No: 20; Tomo: 6 de los libros de autenticaciones, inserto en el folio 51 al 55.
Copia fotostática simple de la autorización expedida por BANAVIH, de fecha 5 de junio de 2012, inserta en el folio 56.
Prueba de informes a la entidad bancaria Banco Mercantil, a fin de que informe a este tribunal lo siguiente: A) Nombre completo y cédula de identidad del titular de la cuenta corriente No: 01050043511043662200. B) El promedio en cifras y cantidades de dinero que se movilizan en dicha cuenta desde el mes de septiembre del año 2011 hasta la presente fecha. C) Si el cheque No 10805370, pertenece a la chequera asignada a la cuenta mencionada previamente. E) si el cheque No 10805370, ha sido cobrado por taquilla, en caso de ser cierto, el monto cancelado en dicho cheque, la fecha de su cobro indicando la agencia por donde fue cobrado y la identificación completa y precisa de la persona que realizó dicho cobro. F) Si el mencionado cheque No 10805370, fue objeto de bloqueo o nunca ha sido presentado para su cobro por taquilla.
Informando el referido Banco, lo siguiente:
“… le informamos que la cuenta corriente Nº 1043-66220-0, figura en nuestros registros a nombre de la ciudadana Patricia Carolina Méndez Paz C.I Nº V.- 16.689.676, fecha de apertura 12/07/2010, status activa, registrando la siguiente dirección: Sector Monte Claro, Avenida Guajira, Casa Nº 1, Municipio Maracaibo - Maracaibo Zulia, Zp 4005 Teléfono: Habitación: (58) 0261-757.89.10/ Oficina (58) 0261-741.12.93. Anexo lo siguiente: Relación mensual de saldos promedios desde el mes de mayo del año 2013, hasta el mes de abril del año 2014. Nota: En nivel de sistema se mantiene la información de saldos promedios solo de un año de antigüedad, en tal sentido para el periodo desde el mes de septiembre del año 2011, hasta el mes de abril del año 2013, se anexa los movimientos de la cuenta a fin de que puedan observar el detalle de las operaciones del periodo antes descrito. Por último le indicamos que en la revisión de los movimientos de la cuenta para el periodo desde el 01-01-2011, hasta el 30-04-2014, no se reflejan los cheques indicados en su oficio ni como cobrado ni como devuelto”, inserto en el folio 54.
Prueba de informes a la entidad bancaria Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), a fin de que informe a este tribunal lo siguiente: Si existe algún trámite de parte del ciudadano Daniel Francisco Hernández Virguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No 17.627.514, solicitando autorización para vender el inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial “La Plaza”, situado entre las avenidas 16-A y 16-B entre calles 44 y 46 sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme a documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2010, inscrito bajo el No 2010.3220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No: 480.21.5.9.339 correspondiente al libro del folio Real del año 2010. En caso de ser cierto que indiquen si este trámite lo hizo personalmente el mencionado ciudadano o través de mandatario, caso este para el cual identifique al mandatario y el documento poder que acredita ese mandato.
Informando el referido Banco, lo siguiente:
“… el status de trámites llevado por esta dependencia arrojo el siguiente resultado: Tramitación de Visto Bueno de fecha 29 de mayo de 2012, a nombre de DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ (…) procedente del operador financiero BANCO DE VENEZUELA S.A., cuyo documento de Liberación de Hipoteca y sus soportes fue remitido mediante oficio C/JO/2014-006029 de fecha 23 de julio de 2012, el cual se adjunta copia fotostática...”, inserto en el folio 15. “… dos (2) ejemplares en original de cada uno de los documentos de liberación de hipoteca con sus respectivos soportes (…) recibidos en la Consultorio Jurídica en fecha 29 de mayo de 2012, a los cuales se les otorgó el Visto Bueno de esta Institución No. 1 Nombres y Apellidos DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ C.I. 17.627.514. 2 MARCOS AURELIO MORALES C.I. 16.873.964. En tal sentido sírvase comunicarse con el apoderado de esta Institución en un plazo de quince (15) días hábiles previos a la introducción del documento en la Oficina de Registro que corresponda, a los fines de fijar la fecha y hora donde se efectuará el procedimiento de liberación de hipoteca…”, inserta en el folio 15, 16, 17 y 18.
Prueba de informes a la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal sucursal Bella Vista de Maracaibo, para que informen a este tribunal el nombre e identificación del titular de la cuenta No 215-008842-0, de igual forma si en la mencionada cuenta aparece asociado el crédito hipotecario conferido a su mandante, con indicación del acreedor hipotecario y toda la información relacionada al mismo, de igual forma el monto de las cuotas pagadas indicando fecha y monto y el titular del crédito y si el mismo se encuentra activo actualmente.
Informando el referido Banco, lo siguiente:
“…Cumplimos con informarles que en revisión efectuada en nuestra base de datos, la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-00088420, pertenece al ciudadano Hernández Virguez Daniel Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.514. Así mismo les notificamos que efectivamente la cuenta antes mencionada se encuentra asociada a un crédito Hipotecario, aprobado en fecha 06-04-2010, por un monto de Bs. 212.000,00, el cual mantiene a la fecha treinta y seis (36) cuotas canceladas por un monto de Bs. 1.243,34 cada una. Adicionalmente le indicamos que el crédito descrito anteriormente se encuentra en estatus activo…”, inserto en el folio 164.
Asimismo, informó el Banco de Venezuela, lo siguiente:
“…Les indicamos que en revisión efectuada en la base de datos la cuenta corriente antes indicada se encuentra asociada al Crédito Hipotecario Nº 5300000051, adicionalmente les indicamos que el titular del mencionado crédito es el ciudadano Francisco Hernández Virguez, titular de la cédula de identidad V-17.627.514, y el mismo se encuentra (activo).
A continuación se detallan la cantidad de cuotas canceladas y el monto de las mismas:
Nº Fecha Monto
1 05-11-2010 1.905,95
2 05-15-2010 1.854,40
3 05-12-2010 1.854,40
4 05-01-2011 1.903,41
5 05-02-2011 1.903,05
6 05-03-2011 1.752,33
7 05-04-2011 1.902,98
8 05-05-2011 1.852,79
9 05-06-2011 1.902,93
10 05-07-2011 1.852,79
11 05-08-2011 1.902,86
12 05-09-2011 1.902,83
13 05-10-2011 1.795,23
14 05-11-2011 1.605,61
15 05-12-2011 1.565,41
16 05-01-2012 1.605,94
17 05-02-2012 1.606,10
18 05-03-2012 1.525,71
19 05-04-2012 455,53
20 05-04-2012 1.151,78
21 05-05-2012 48,22
22 05-05-2012 1.500,00
23 05-05-2012 18,29
24 05-06-2012 1.607,06
25 05-07-2012 1.566,97
26 05-08-2012 33,03
27 05-08-2012 1.574,22
28 05-09-2012 10,78
29 05-09-2012 1.596,00
30 05-10-2012 13,45
31 05-10-2012 1.554,09
32 05-11-2012 5,91
33 05-11-2012 1.583,62
34 05-12-2012 26,38
35 05-01-2013 1.553,31
36 05-02-2013 6,69
37 05-02-2013 1.583,42
38 05-03-2013 16,58
39 05-03-2013 1.453,81
40 05-04-2013 1.634,67
41 05-05-2013 201,54
42 05-05-2013 1.204,49
43 05-06-2013 1.237,12
44 05-07-2013 1.2010,77
45 05-08-2013 1.238,12
46 05-09-2013 1.238,61
47 05-10-2013 1.212,33
48 05-11-2013 1.265,75
49 05-12-2013 1.239,51
50 05-01-2014 1.266,77
51 05-01-2014 1.267,29
52 05-02-2014 1.267,29
53 05-03-2014 1.187,77
54 05-04-2014 1.264,34
55 05-05-2014 1.242,23
56 05-06-2014 1.269,40
57 05-07-2014 1.243,34
58 05-08-2014 1.270,48
59 05-09-2014 1.271,02
60 05-10-2014 1.245,40
Inserto en el folio 274 al 276.
Promovió Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se traslade en el inmueble plenamente deslindado en el documento de compra venta objeto de esta demanda y que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial “La Plaza”, situado entre las avenidas 16-A y 16-B entre calles 44 y 46 sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 5 de octubre de 2010, inscrito bajo el No 2010.3220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No: 480.21.5.9.339, correspondiente al libro del folio Real del año 2010, a fin de dejar constancia 1- sobre las condiciones de la construcción, especificando su características y dependencias. 2- Personas que habitan el inmueble y bajo que condición lo habita. 3- Cualquier otra que durante la inspección se presente.
En cuya acta de inspección judicial se dejó asentado, lo siguiente:
En el día de hoy, diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), día y hora previamente fijados por este Tribunal para practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por el abogado ÁNGEL ENRIQUE CHACIN, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el NO. 34.600, apoderada judicial del ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ, identificado en actas, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “La Plaza”, situada entre las Avenidas 16-A y 16-B entre Calles 44 y 46, Sector Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ya en dicho lugar procede el Tribunal a notificar al ciudadano(a) Patricia Carolina Méndez Paz, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.689.676 y de este domicilio. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Deja constancia el Tribunal que el inmueble este constituido Por un apartamento estudio constante de una habitación, una sala sanitaria, un área de cocina-sala-comedor, con pisos de cerámica ó porcelanato, la sala sanitaria con su cerámica y sus piezas completas, cocina con mesones con tope de Baldosas y lavaplatos doble, Amueblado. SEGUNDO: Deja constancia el Tribunal que el inmueble esta habitado por la notificada… (sic)…, inserta en el folio 9 y su vuelto y folio 9.
Pruebas de la parte demandada:
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda promovió como medio probatorio lo siguiente:
Consignó copia fotostática simple del libelo de la demanda relativa al expediente número 57.699, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto en el folio 180 al folio 182.
Promovió contrato de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, anotado con el número 85, Tomo 122 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2002, inscrito con el número 2010.3220, asiento registral número 2, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.339, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, por el Contrato de Opción a Compra-Venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, anotado con el número 27, Tomo 6, y por el Poder Especial de Administración y Disposición autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, anotado con el número 20, Tomo 6.
Promovió la prueba documental constituida por los Estados Financieros de las Cuentas de Ahorro y Corriente en el Banco Mercantil, debidamente sellados y certificados por la referida institución bancaria en cumplimiento de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, inserto en el folio 104 al folio 156.
Promovió original de las notificaciones y comprobantes de transferencias electrónicas enviadas a su correo electrónico por el Banco Mercantil, de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, inserto en el folio 157 al folio 177.
Promovió instrumento emanado del Conjunto Residencial La Plaza, con la finalidad de demostrar que para la fecha se encuentra solvente con el pago de las cuotas de condominio, inserto en el folio 178.
Promovió la solvencia de pago emanado de Corpoelec, de fecha 28 de enero de 2014, inserta en el folio 179.
Prueba de informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe sobre el estado procesal del expediente No. 57.699, relativo a la demanda de Nulidad, seguida por el ciudadano DANIEL HERNÁNDEZ, en contra de PATRICIA MÉNDEZ.
Asimismo, informó el mentado Juzgado de Primera instancia, lo siguiente:
“..Comunicándole que por ante este Tribunal cursa juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.627.514, de este domicilio, contra la ciudadana PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.689.676, de igual domicilio, dicha causa fue signada con el numero de expediente 57.699, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, asimismo por auto de fecha 08 de enero de 2013, se le dio entrada a la demanda instando a la parte interesada que para efectos de determinar la competencia por la cuantía indique el equivalente de la demanda por unidades tributarias para resolver acerca de la admisión de la misma (…) se remite copia certificada del referido expediente..”, inserta en el folio 19.
Prueba de informes al Condominio del Conjunto Residencial La Plaza, con la finalidad de demostrar si actualmente se encuentra solvente con el pago de las cuotas de condominio y desde que fecha se encuentra su nombre.
Informando el referido Condominio, lo siguiente:
“La Junta Directiva del Conjunto Residencial La Plaza, certifica que la Señora PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ, C.I. V -16.689.676, propietaria DEL Apto. No. A-15, Ubicado en la segunda planta del módulo sur del eje A, se encuentra desde Mayo 2012 con las cuotas de Condominio Ordinarias y Especiales, hasta el mes de ABRIL 2014…” inserto en el folio 05 de la pieza II.
Prueba de informes a la empresa Corpoelec, con la finalidad de demostrar si actualmente se encuentra solvente con el pago del servicio público de energía eléctrica y desde que fecha se encuentra a su nombre.
Informando la referida empresa Corpoelec, lo siguiente:
“…Al respecto, tenemos a bien informarle que la Coordinación de Centros de Atención de CORPOELEC, Región Zulia y Zona Sur nos manifestó que, con los datos suministrados en su Oficio, no fue posible ubicar resultados en nuestro sistema…”, inserto en el folio 155 de la pieza II.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las pruebas siguientes:
Ratificó copia fotostática simple del libelo de la demanda relativa al expediente número 57.699, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto en el folio 180 al folio 182.
Ratificó el Contrato de Compra-Venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, anotado con el número 85, Tomo 122 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2002, inscrito con el número 2010.3220, asiento registral número 2, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.339, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, por el Contrato de Opción a Compra-Venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, anotado con el número 27, Tomo 6, y por el Poder Especial de Administración y Disposición autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, anotado con el número 20, Tomo 6.
Ratificó la prueba documental constituida por los Estados Financieros de las Cuentas de Ahorro y Corriente en el Banco Mercantil, debidamente sellados y certificados por la referida institución bancaria en cumplimiento de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, inserto en el folio 104 al folio 156.
Ratificó la prueba documental constituida por las notificaciones y comprobante de transferencias electrónicas enviadas a su correo electrónico por el Banco Mercantil, de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, inserto en el folio 157 al folio 177.
Ratificó prueba documental constituida por el instrumento emanado del Conjunto Residencial La Plaza, con la finalidad de demostrar que para la fecha se encuentra solvente con el pago de las cuotas de condominio, inserto en el folio 178.
Ratificó prueba documental constituida por el instrumento emanado de Corpoelec, con la finalidad de demostrar que para la fecha se encontraba solvente con el pago del servicio público de energía eléctrica. Igualmente, inserta en el folio 179.
Ratificó prueba de informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe sobre el estado procesal del expediente No. 57.699, relativo a la demanda de Nulidad, seguida por el ciudadano DANIEL HERNÁNDEZ, en contra de PATRICIA MÉNDEZ.
Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, sucursal en el Centro Comercial Acedo Plaza, en esta ciudad de Maracaibo, con la finalidad de que informe y ratifique los estados financieros de su Cuenta de Ahorro y Corriente en el Banco Mercantil, para demostrar si desde el mes de septiembre de 2011, hasta la presente fecha, ha pagado puntualmente las cuotas del crédito hipotecario, mediante transferencias bancarias a la cuenta del demandante en el Banco de Venezuela, que era el beneficiario del crédito y de la cual se debitaban automáticamente las cuotas del mismo, tal y como consta en el documento protocolizado en fecha cinco (05) de octubre de 2010, anotado con el número 2010.3220, asiento registral número 1, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.339, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
Informando el referido Banco, lo siguiente:
“Anexo lo siguiente: Movimiento de la cuenta corriente 1043-66220-0, de fecha de apertura 12/07/2010, digitalizado desde el 01-09-2011. Anexo movimientos digitalizados desde el 01-09-2011, hasta el 31-03-2014. Movimientos de la cuenta de ahorros No.0043-46774-1, fecha de apertura 09/05/2006. Anexo movimientos digitalizados desde el 01-09-2011, hasta el 31-03-2014”, inserto en el folio 89.
Ratificó prueba de informes al Condominio del Conjunto Residencial La Plaza, con la finalidad de demostrar si actualmente se encuentra solvente con el pago de las cuotas de condominio y desde que fecha se encuentra su nombre dicha obligación.
Ratificó prueba de informes a la empresa Corpoelec, con la finalidad de demostrar si actualmente se encuentra solvente con el pago del servicio público de energía eléctrica y desde que fecha se encuentra a su nombre dicha obligación ya que ha venido actuando con ánimo de dueña.
PUNTO PREVIO
El Tribunal entra a pronunciarse sobre las defensas de fondo opuestas por la ciudadana Patricia Carolina Méndez Paz, asistida por la profesional del derecho Pierina Méndez; en primer lugar, sobre la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda aduciendo que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma demanda de nulidad entre las actuales partes, argumento que se corrobora con el resultado de la prueba de informes emitido por el mentado Tribunal, que informó:
“..cursa juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.627.514, de este domicilio, contra la ciudadana PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.689.676, de igual domicilio, dicha causa fue signada con el numero de expediente 57.699, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, asimismo por auto de fecha 08 de enero de 2013, se le dio entrada a la demanda instando a la parte interesada que para efectos de determinar la competencia por la cuantía indique el equivalente de la demanda por unidades tributarias para resolver acerca de la admisión de la misma (…) se remite copia certificada del referido expediente..”.
Al respecto nuestra ley adjetiva consagra la figura de la litispendencia prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa; en el caso de autos, ante la existencia de dos causas idénticas y como la citación se produjo primero por este Tribunal, entonces se debería producir la extinción del proceso que se tramita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción, con fundamento en la referida norma, y no la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, como pretende la parte demandada; por consiguiente, se declara sin lugar tal pedimento.
En segundo lugar, la demandada esgrime su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud que la parte actora ha venido alegando que los vicios del consentimiento fueron causados por ella, en complicidad con las ciudadanas Pierina Méndez Paz y Lisbeth Paz, quienes no fueron demandadas conjuntamente. En este sentido, el Tratadista Arminio Borjas en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil, tomo III, señala: “La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es equivalente de interés personal o inmediato”.
La doctrina de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, también puntualizó, en diversos fallos, lo siguiente: “La identidad lógica que constituye la esencia de la cualidad activa o pasiva, puede emerger directamente del titulo o bien puede estar condicionada por un hecho previo reconocido por el Legislador como necesario a la eficacia del derecho titular. En el primer caso, la cualidad se confunde con el derecho y se le llama relación inmediata; y en el segundo caso, se le llama relación mediata” (Sentencia 23-7.81 G.F. Nº 113, Vil 1, 3A Etapa, pág.680).
En el caso de autos, la presente acción de nulidad de venta esta dirigida en contra de la otra parte contratante, y de ninguna forma las mentadas ciudadanas deben ser llamadas a juicio, debido que no se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa para configurar un litisconsorcio pasivo necesario, siendo la ciudadana Patricia Carolina Méndez Paz la única sujeta pasiva de la acción; en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad pasiva aducida.
Una vez dilucidado las defensas opuestas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
Ahora bien, como quiera que la parte demandante le interesa la declaratoria de nulidad de un acto jurídico, le incumbe aportar pruebas para el convencimiento de la veracidad de su afirmación, en tanto que la demandada solo se limitó a rechazar tanto los hechos como el derecho invocados, de allí que, en cabeza del actor pesa en su deber producir pruebas tendientes a convencer de la sinceridad del acto impugnado.
Antes de iniciar el examen de las pruebas producidas por las partes, es conveniente tener presente que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece entre otros supuestos el siguiente: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”; en atención a la norma anteriormente transcrita, pasa esta Sentenciadora a examinar el material cognoscitivo producido por las partes, a fin de determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
Con relación al documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de julio de 2012, inscrito con el número 2010.3220, asiento registral número 2, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.339, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, este Tribunal lo valora como un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se constata que previamente fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 20 de septiembre de 2011, donde no se acompañó la autorización por escrito del acreedor institucional (Banco de Venezuela) para que el Deudor Hipotecario (Daniel Hernández) pudiera vender como lo estipula el Parágrafo Único de la Cláusula Décima Primera del Contrato de Préstamo, contenido en el documento de adquisición a su nombre, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 5 de octubre de 2010, inscrito con el número 2010.3220, asiento registral número 1, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.339, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, que también se aprecia como un instrumento público, conforme con el artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo, de la comunicación emitida por la Consultoría del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, de fecha 23 de julio de 2012, que se estima como un documento administrativo, cuyo contenido se le tiene como veraz hasta prueba en contrario, en la cual informan que remiten el original del documento de liberación de hipoteca con los respectivos soportes al ciudadano Daniel Francisco Hernández Virguez, con la aclaratoria que se les comunicará a los apoderados de esa Institución, con 15 días previos a la introducción del documento a la Oficina de Registro que corresponda, para la firma del documento de liberación, situación que no aconteció, sino que se produjo la protocolización del documento de venta, en fecha 5 de octubre de 2010, sin la previa liberación de hipoteca, pues conforme con el resultado de la prueba de informes emanada del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, de fecha 31 de octubre de 2014, donde se informa que la cuenta corriente Nº 0102- 0215-93-00- 00088420, pertenece al ciudadano Daniel Francisco Hernández Virguez, que esa cuenta corriente se encuentra asociado al crédito Hipotecario Nº 5300000051, que dicho ciudadano es el titular del crédito y se encuentra activo, información que se estima como veraz y cierta, en virtud que emana de una Institución Bancaria de prestigio y responsabilidad, cuya valoración se efectúa de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; entonces surge la siguiente pregunta ¿Quien vende para continuar pagando el crédito sin antes liberar la hipoteca? - no obstante, la demandada afirma que “…luego de realizada la venta impugnada, seguí pagando las cuotas del crédito hipotecario mediante transferencias bancarias a la cuenta del demandante en el Banco de Venezuela...” a este respecto, el resultado de la prueba de informes, el Banco Mercantil remitió los Movimientos de la cuenta corriente 1043662200110930 y de la cuenta de ahorros No.0043-46774-1, perteneciente a la ciudadana Patricia Carolina Méndez Paz, que se valora la información como veraz y cierta, por emanar de un instituto bancario de prestigio y responsabilidad a nivel nacional, donde se verifican las transferencias bancarias a la cuenta corriente Nº 0102- 0215-93-00- 00088420, a nombre del ciudadano Daniel Francisco Hernández Virguez, que a continuación se anotan: Del período 01/09/2011 al 30/09/2011, el 01 de septiembre del año 2.011, la demandada transfirió la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) de su cuenta corriente No. 0102-0215-93-00-0008420, a la cuenta asociada al crédito, y el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/09/2011, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, cuyo titular es el ciudadano Daniel Francisco Hernández Virguez, la cantidad de mil novecientos dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.902,83); en el mes de octubre de 2011, la demandada transfirió la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) de su cuenta No. 1043-66220-0 a la cuenta asociada al crédito, y el Banco de Venezuela informó que la cuota de fecha 05/10/2011, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil setecientos noventa y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.795,23); en el mes de noviembre de 2011, la demandada transfirió la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) de su cuenta No. 1043-66220-0 a la cuenta asociada al crédito, y el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/11/2011, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil seiscientos cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.605,61); en el mes de diciembre de 2011, la demandada transfirió la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) de su cuenta No. 1043-66220-0 a la cuenta asociada al crédito, y el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/12/2011, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil quinientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.565,41); en el mes de enero de 2012, la demandada transfirió la cantidad de mil seiscientos siete bolívares con cero céntimos (Bs. 1.607,00), de su cuenta No. 1043-66220-0 a la cuenta asociada al crédito, y el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/01/2012, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil seiscientos cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.605,94); en el mes de febrero de 2012, transfirió la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00), cuando el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/02/2012, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil seiscientos seis bolívares con diez céntimos (Bs. 1.606,10); en el mes de marzo de 2012, la demandada transfirió la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00), cuando el Banco de Venezuela S.A. informó que la cuota de fecha 05/03/2012, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil quinientos veinticinco con setenta y un céntimos (Bs. 1.525,71); en el mes de abril de 2012, la demandada transfirió la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00), cuando el Banco de Venezuela S. A. informó que la cuota de fecha 05/04/2012, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, las cantidades de cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 455,53) y mil ciento cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (1.151,78); en el mes de mayo de 2012, la demandada transfirió la cantidad de veintidós bolívares (Bs. 22,00) de su cuenta No. 1043-66220-0 a la cuenta asociada al crédito, cuando el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/05/2012, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, las cantidades de cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 48,22), mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00) y dieciocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 18,29); en el mes de junio de 2012, la demandada transfirió la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00), cuando el Banco de Venezuela S.A. informó que la cuota de fecha 05/06/2012, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil seiscientos siete bolívares con seis céntimos (Bs. 1.607,06); en el mes de julio de 2012, la demandada transfirió la cantidad de mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.600,00) de su cuenta No. 1043-66220-0 a la cuenta asociada al crédito, y el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/07/2012, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil quinientos sesenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.566,97); en el mes de agosto de 2012, la demandada transfirió la cantidad de mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.585,00) de su cuenta No. 0043-46774-1 a la cuenta asociada al crédito, y el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/08/2012, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, las cantidades de treinta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 33,03) y mil quinientos setenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.500,22); en el mes de septiembre de 2012, la demandada transfirió la cantidad de mil seiscientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 1.610,00) de su cuenta No. 0043-46774-1 a la cuenta asociada al crédito, y el Banco de Venezuela informó que la cuota de fecha 05/09/2012, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, las cantidades de diez bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 10,78) y mil quinientos noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 1.596,00); en el mes de octubre de 2012, la demandada transfirió la cantidad de mil quinientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.560,00), de su cuenta No. 0043-46774-1 a la cuenta asociada al crédito, y el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/10/2012, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, las cantidades de trece bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 13,45) y mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 1. 554, 09); en el mes de noviembre de 2012, la demandada transfirió la cantidad de mil seiscientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 1.610,00) de su cuenta No. 0043-46774-1 a la cuenta asociada al crédito, y el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/11/2012, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, las cantidades de cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 5,91) y mil quinientos ochenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.583,62); en el mes de diciembre de 2012, la demandada transfirió la cantidad de mil quinientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.560,00) de su cuenta No. 0043-46774-1 a la cuenta asociada al crédito, y el Banco de Venezuela S.A.,informó que la cuota de fecha 05/12/2012, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de veintiséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 26,38); en el mes de enero de 2013, la demandada transfirió la cantidad de mil quinientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.560,00) de su cuenta No. 0043-46774-1 a la cuenta asociada al crédito, y el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/01/2013, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil quinientos cincuenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.553,31); en el mes de febrero de 2013, la demandada transfirió la cantidad de mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.600,00) de su cuenta No. 1043-66220-0 a la cuenta asociada al crédito, el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/02/2013, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, las cantidades de seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 6,69) y mil quinientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.583,42); en el mes de marzo de 2013, la demandada transfirió la cantidad de mil cuatrocientos setenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 1.471,00) de su cuenta No. 0043-46774-1 a la cuenta asociada al crédito, y el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/03/2013, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, las cantidades de dieciséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 16,58) y mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.453,81); en el mes de abril de 2013, la demandada transfirió la cantidad de mil seiscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.640,00) de su cuenta No. 1043-66220-0 a la cuenta asociada al crédito, y el Banco de Venezuela S.A.,informó que la cuota de fecha 05/04/2013, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.634,67); en el mes de mayo de 2.013, la demandada transfirió la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00), cuando el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/05/2013, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, las cantidades de doscientos un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 201,54) y mil doscientos cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.204,49); en el mes de junio de 2.013, la demandada transfirió la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00), cuando el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/06/2013, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil doscientos treinta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 1.237,12); en el mes de julio de 2.013, la demandada transfirió la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00), cuando el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/07/2013, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil doscientos diez bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.210,77); en el mes de agosto de 2.013, la demandada transfirió la cantidad de mil doscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.240,00) de su cuenta No. 1043-66220-0 a la cuenta asociada al crédito, y el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/08/2013, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil doscientos treinta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 1.238,12); en el mes de septiembre de 2013, la demandada transfirió la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00), cuando el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/09/2013, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.238,61); en el mes de octubre de 2013, la demandada transfirió la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00), cuando el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/10/2013, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil doscientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.212,33); en el mes de noviembre de 2013, la demandada transfirió la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00), cuando el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/11/2013, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.265,75); en el mes de diciembre de 2.013, la demandada transfirió la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00), cuando el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/12/2013, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil doscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.239,51); en el mes de enero de 2.014, la demandada transfirió la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00), cuando el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/01/2014, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, las cantidades de mil doscientos sesenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.266,77) y mil doscientos sesenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.267,29); en el mes de febrero de 2.014, la demandada transfirió la cantidad de mil doscientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.270,00) a la cuenta asociada al crédito, y el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/02/2014, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil doscientos sesenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.267,29); en el mes de marzo de 2.014, la demandada transfirió la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00), y el Banco de Venezuela informó que la cuota de fecha 05/03/2014, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil ciento ochenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.187,77); en el mes de abril de 2.014, la demandada transfirió la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00), y el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/04/2014, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.264,34); en el mes de mayo de 2.014, la demandada transfirió la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00), el Banco de Venezuela S.A. informó que la cuota de fecha 05/05/2014, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil doscientos cuarenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.242,23); en el mes de junio de 2.014, la demandada transfirió la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00), el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/06/2014, se debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.269,40); en el mes de julio de 2.014, la demandada transfirió la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00), el Banco de Venezuela S.A., informó que la cuota de fecha 05/07/2014, debitó de la cuenta corriente Nº 0102-0215-93-00-0008420, la cantidad de mil doscientos cuarenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.243,34); observándose que no existen correspondencia entre las transferencias efectuadas por la demandada y las cantidades debitadas al demandante por el Banco de Venezuela S.A., para el pago del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble en cuestión.
Con relación al resultado de la prueba de informes emanada del Banco Mercantil que informó que el cheque Nº 70805360, pertenece a la cuenta corriente No. 1043-66220-0, cuyo titular es la ciudadana Patricia Carolina Méndez Paz, que el mismo no figura en los registros del Banco Mercantil como devuelto ni cobrado, tal información se aprecia como veraz y cierta, por derivar de ese ente bancario que goza de prestigio y credibilidad; y como el documento de venta que se impugna de nulidad se estipuló que el precio de la venta es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), cancelado según el mentado cheque Nº 70805360, se concluye que a través de ese medio cambiario no se efectúo el pago del precio, aunque la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda expresa algo distinto “ ..lo que realmente sucedió, fue que con anterioridad a la autenticación y posterior protocolización del contrato de compra –venta, ya había, de buena fe y de forma anticipada, pagado el precio total del apartamento..” sin que dicha parte haya probado tal afirmación, además invocó la aplicación del artículo 1.149 del Código Civil, que estipula que la parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo, esta norma se refiere a la reconocibilidad del error por quién solicita la anulación del contrato; que no es el caso de auto, pues el demandante fundamenta su acción en el segundo vicio del consentimiento que es el dolo, de conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil que establece: “El contrato puede ser anulado… 2° Por vicios del consentimiento”, y el artículo 1.146 eiusdem, establece, que la nulidad del contrato puede ser pedida por “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo”, ahora, el dolo ha sido definido por la doctrina como maquinaciones, fraudes, u otra conducta que consista en hacer por parte del actor del dolo, en inducir a una persona a contratar, y la ley sustantiva en el artículo 1.154 del Código Civil, estatuye: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”, en cambio, el error es espontáneo, no es generado, por la conducta del otro contratante, sino que obedece a factores internos del sujeto que incurre en error; por ello, la falta de probanza del pago de precio aunado a la invocación del artículo 1149 ejusdem, es lo que lleva a esta Juzgadora a concluir que la demandada no pago el precio de venta.
En relación al poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano Daniel Francisco Hernández Virguez a la ciudadana Pierina Beatriz Méndez Paz, de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, se aprecia como un documento auténtico de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, que de acuerdo a su contenido fue otorgado con el objeto que dicha abogada defendiera sus derechos, muy especialmente en lo que se refiere a un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. A-15, ubicado en la Segunda Planta o Planta Alta del Módulo Sur del Eje A del Conjunto Residencial La Plaza, a criterio de esta Juzgadora ese enunciado reafirma que el actor en el momento que otorgó el poder se consideraba propietario del referido inmueble, con identificación de los datos de adquisición de dicho inmueble, cuando señaló adquirido según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 5 de octubre de 2010, inscrito con el número 2010.3220, asiento registral número 1, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.339, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, sin obviar que los documentos mencionados fueron redactados por la abogada Pierina Beatriz Méndez Paz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.379.
En cuanto al documento de opción a compra de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, se observa que en la cláusula primera, el promitente vendedor expresa que da en opción a compra el inmueble ubicado del Apto. No. A-15, ubicado en la segunda planta del módulo sur del eje A, señalando que es de su única y exclusiva propiedad, por lo tanto, tal aseveración conduce a confirmar que el actor no tenía la voluntad expresa de vender la totalidad del referido inmueble a la ciudadana Patricia Méndez, de ser así, hubieran tomado las previsiones legales para celebrar la venta del apartamento en forma correcta, como por ejemplo, que la demandada hubiera solicitado la calificación del Banco para subrogarse en la deuda o la liberación de la hipoteca para que no permaneciera el ciudadano Daniel Hernández con el pago de crédito hipotecario, aunque la demandada estuviera realizando trasferencias de dinero a la cuenta corriente del actor para justificar el pago del crédito, sin la debida correspondencia entre los pagos, antes examinados.
Con relación a la invocación de la confesión realizada por el ciudadano Daniel Hernández Virguez en la demanda instaurada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, que según expresó: “…en la cual confiesa expresamente que el inmueble objeto del contrato de compra-venta impugnado en nulidad relativa, fue adquirido y pagado originalmente por el demandante y el demandado, y que la venta realizada con posterioridad a mi persona, hoy impugnada, tenía como único fin garantizar mi derecho de propiedad sobre el mismo, puesto que ya había pagado la totalidad de su precio..”, observa esta Juzgadora, que en esta supuesta afirmación no se desprende la voluntad espontánea y libre de vender a la ciudadana Patricia Méndez Paz; en realidad la declaración contenida en la demanda interpuesta en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, del actor, es la siguiente: “..La casa la compramos entre la ciudadana Patricia Carolina Méndez Paz antes identificada y mi Persona mitad puso Patricia Carolina Méndez Paz antes identificada y la otra mitad la puso mi persona, los papeles de la casa salen a ni nombre puesto que la ciudadana Patricia Carolina Méndez Paz antes identificada, no poseía trabajo ni la referencia crediticia ni las cotizaciones de Ley de Política Habitacional suficiente para poder adquirir el inmueble en cuestión…..Ambos luchamos por conseguir los papeles, la plata de la inicial y lo que se necesitara para comprar la vivienda...” de esta manifestación tampoco se desprende confesión alguna del actor en cuanto que la ciudadana Patricia Méndez Paz, le había pagado la totalidad del precio de venta.
Con relación a la prueba de informes emanada de la Junta Directiva del Conjunto Residencial La Plaza, mediante el cual certificaron que la ciudadana Patricia Carolina Méndez Paz, en su condición de propietaria del Apto. No. A-15, Ubicado en la segunda planta del módulo sur del eje A, se encuentra solvente desde Mayo 2012 con las cuotas de Condominio Ordinarias y Especiales, hasta el mes de abril 2014, observa el Tribunal que como la parte contraria no impugnó tal información, se aprecia como cierta que la mentada ciudadana se encuentra solvente con el condominio, quedando avalado por las trasferencias bancarias efectuadas por la demandada a dicho condominio. Y con relación a la información emitida por la empresa CORPOELEC, ésta no aporta ningún elemento probatorio a favor del promovente, ni ratifica el contenido de la constancia de solvencia emitida por CORPOELEC, de fecha 28 de enero de 2014, que carece de valor probatorio alguno.
En cuanto a la prueba de inspección judicial, observa el Tribunal que se dejó asentado que la ciudadana Patricia Méndez Paz, ocupa el inmueble que viene a corroborar la afirmación de la demandada que habita el mismo.
Ahora bien, la demandada arguye por vía reconvencional la nulidad absoluta del contrato de opción a compra con fundamento a que se ofrece en venta un bien que fue vendido con anterioridad a la misma persona, sin embargo, es importante acotar que la doctrina ha señalado que la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue, y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es: “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
Con armonía a lo indicado, estima esta Juzgadora que la demandada no podía accionar la nulidad absoluta del contrato de opción a compra, por cuanto no atenta contra el interés público, en virtud que la venta de la cosa ajena es anulable, además que la parte demandada no tiene la protección de la ley para accionar porque mantiene a su nombre la titularidad del inmueble; por consiguiente, se declara sin lugar la reconvención propuesta. Así se decide.
Analizadas como han sido todas las pruebas producidas en esta causa, esta Sentenciadora llega a la conclusión de que existe un conjunto de indicios o elementos señalados por la parte actora evidenciados con las pruebas aportadas, así como también con las producidas por la parte demandada, que permiten a este Tribunal llegar a la conclusión de que es cierto el hecho afirmado por el demandante, de haber firmado un documento con la creencia de que no era la venta del apartamento sino para resguardar los derechos de ella, en caso de llegarle a pasar algo, que se mantendría como propietario por cuanto pesa una hipoteca de primer grado sobre el inmueble, conclusión ésta que surge de los siguientes indicios:
1. La falta de autorización por escrito del acreedor institucional (Banco de Venezuela S.A. Banco Universal) para que el Deudor Hipotecario (Daniel Hernández Virguez) pudiera vender como lo estipula el Parágrafo Único de la Cláusula Décima Primera del Contrato de Préstamo, contenido en el documento de adquisición a su nombre, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 5 de octubre de 2010, inscrito con el número 2010.3220, asiento registral número 1, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.339, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
2. De la comunicación emitida por la Consultaría del Banco Nacional de Vivienda y Habitat al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, de fecha 23 de julio de 2012, en la cual informó que remitió el documento de liberación de hipoteca, y aun continua el actor pagando el crédito.
3. La comunicación emitida por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal de fecha 31 de octubre de 2014, en la cual informó que la cuenta corriente Nº 0102- 0215-93-00- 00088420, corresponde al ciudadano Daniel Francisco Hernández Virguez, que dicha cuenta corriente se encuentra asociado al crédito Hipotecario Nº 5300000051, siendo dicho ciudadano el titular del crédito y que se encuentra activo.
4. El precio de la venta estipulado en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), que según el documento de venta fue cancelado mediante cheque Nº 70805360, no obstante, el Banco Mercantil informó que el referido cheque de la cuenta corriente No. 1043-66220-0, pertenece a la ciudadana Patricia Carolina Méndez Paz, el mismo no figura en los registros del Banco Mercantil como devuelto ni cobrado, significando que no pago el precio.
5. Del poder de administración y disposición conferido por el ciudadano Daniel Francisco Hernández Virguez a la ciudadana Pierina Beatriz Méndez Paz, en fecha 17 de enero de 2012, en la cual se hace mención que dicha abogada defendiera sus derechos, muy especialmente en lo que se refiere a un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. A-15, ubicado en la Segunda Planta o Planta Alta del Módulo Sur del Eje A del Conjunto Residencial La Plaza, con ese enunciado reafirma que el demandante en ese momento se consideraba propietario del referido inmueble.
6. Del documento de opción a compra, de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, que expresa la cláusula primera, que el promitente vendedor expresa que da en opción a compra un inmueble de su única y exclusiva propiedad, que es el mismo inmueble identificado en el poder de administración y disposición, tal manifestación conduce a confirmar que el actor no tenía la voluntad expresa de vender la totalidad del referido inmueble a la ciudadana Patricia Méndez, caso contrario, la demandada hubiera solicitado la calificación al Banco de Venezuela para subrogarse en la deuda, o la liberación de la hipoteca para el ciudadano Daniel Hernández Virguez, a fin de que no permaneciera con el pago de crédito hipotecario.
7. De la invocación de confesión del ciudadano Daniel Hernández Virguez en la demanda instaurada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, que realmente expresó lo siguiente: “..La casa la compramos entre la ciudadana Patricia Carolina Méndez Paz antes identificada y mi Persona mitad puso Patricia Carolina Méndez Paz antes identificada y la otra mitad la puso mi persona, los papeles de la casa salen a ni nombre puesto que la ciudadana Patricia Carolina Méndez Paz antes identificada, no poseía trabajo ni la referencia crediticia ni las cotizaciones de Ley de Política Habitacional suficiente para poder adquirir el inmueble en cuestión…..Ambos luchamos por conseguir los papeles, la plata de la inicial y lo que se necesitara para comprar la vivienda...” del cual no se desprende la voluntad de vender a la ciudadana Patricia Méndez Paz ni el pago del precio total del inmueble.
De los indicios antes señalados los cuales tienen el carácter de graves, precisos y concordantes que llevan a esta Juzgadora al convencimiento de que el consentimiento del ciudadano Daniel Hernández Virguez contenida en el documento auténtico ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, no fue otorgado en forma voluntaria y consciente, sino bajo maquinaciones dolosas ejercida por la demandada; consecuencialmente, se declara la nulidad del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2002, inscrito con el número 2010.3220, asiento registral número 2, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.339, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, de conformidad con el artículo 1.146 y 1.154 del Código Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
1. SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA propuesta por la ciudadana PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ.
2. SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA invocada por la ciudadana PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ.
3. CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ, en contra de la ciudadana PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ.
4. SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN incoada por la ciudadana PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ en contra del ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ.
En consecuencia, se declara nulo y sin efecto el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de julio de 2012, inscrito con el número 2010.3220, asiento registral número 2, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.339, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, quedando sin efecto la referida operación, efectuándose la referida participación al registro competente para que estampe la nota marginal respectiva, con anexo de la copia mecanografiada del presente fallo.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio. Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes octubre de 2.015. Año 205º y 156º de Independencia y Federación.
LA JUEZ
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el extenso del fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal, siendo las doce y treinta (12:30) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.
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