REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE URDANETA OSORIO y MARIA EUGENIA CHIRINOS ARANAGA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número v-7.889.296 y v-9.733.549 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NEIRALY MARGARITA CEDEÑO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.997, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 1990 según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 278; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Girardot del estado Aragua; que desde el día 6 de diciembre del año 2009, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre MARIA GABRIELA URDANETA CHIRINOS y DOUGLAS ALBERTO URDANETA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No. v-21.360.563 y v21.361.666 respectivamente.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 26 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 25 de septiembre de 2.015, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia y en fecha 29 de Septiembre de 2015 la referida Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico, mediante escrito adujo lo siguiente: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Publico, manifiesta su OPINION FAVORABLE, en la presente causa a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el DIVORCIO entre los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE URDANETA y MARIA EUGENIA CHIRINOS…”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Antes de entrar a considerar el fondo de la presente solicitud, este Tribunal debe hacer un análisis sobre su competencia para seguir conociendo del trámite de la precitada solicitud, así el artículo 140 del Código Civil vigente, dispone:
Artículo 140: “...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140 A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...”.
Y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
De las normas precedentes, se desprende que el domicilio conyugal determina la competencia territorial para conocer de los juicios de divorcio o separación de cuerpos.
En el caso de autos, observa el Tribunal que los solicitantes asistidos por la abogada NEIRALY MARGARITA CEDEÑO MONTIEL, indican en la solicitud que: “…celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle San Martín, Casa Nº 11, Campo Alegre, en Jurisdicción de la Parroquia José Casanova del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde habitamos que la vida conyugal fue interrumpida...”, en virtud de la manifestación de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE URDANETA OSORIO y MARIA EUGENIA CHIRINOS ARANAGA, entendiendo el Tribunal que el último domicilio conyugal de los mismos se encuentra establecido en la Parroquia José Casanova del Municipio Girardot del Estado Aragua, razón por la cual, este Tribunal se declara incompetente por el territorio conforme con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (..) “La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”, en consecuencia, se determina que la presente solicitud corresponde conocer al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio para el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose remitir la solicitud original al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, bajo oficio a fin de que se avoque al conocimiento de la misma. Ofíciese. Remítase.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes octubre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO.
Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada. EL SECRETARIO
GHE/edy.
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