Sentencia No. 175-2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano LIZANDRO VITTORIO SALETTI VIVENZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.246.340, representado por la abogada CARMEN CASTRO, inscrita en el inpreabogado No. 77.698, cuya representación consta en documento poder que se encuentra agregado a las actas y que es de carácter especial para el presente divorcio y por otra parte comparece la ciudadana JOANA ELENA PORTILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.319.803, respectivamente, asistido pro la abogada antes identificada, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, poder inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copias de las Cédulas de Identidad, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Demanda que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 05 de Agosto de 2015, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia.
En fecha 05 de Octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal realizó exposición por medio de la cual hace constar que notificó a la ciudadana Fiscal No. 32 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Estado Zulia, la cual una vez notificada, compareció por ante la Sala de este despacho en fecha 16 de Octubre de 2015 y manifestó: “Por cuanto en la presente causa contentiva de Divorcio con base al Artículo 185-A del Código Civil vigente, LIZANDRO VITTORIO SALETTI VIVENZIO actúa representado por poder conferido al abogada CARMEN CASTRO, contraviniendo lo preceptuado en la norma legal, ya que se estaría vulnerando el principio de igualdad de las partes en todo proceso; motivo por el cual esta Representante Fiscal manifiesta su oposición y solicita se ordene el archivo del expediente, ello en base al contenido del Artículo 43, Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
A los fines de dilucidar la procedencia o no de la oposición propuesta, este Tribunal se permite traer a colación la opinión del jurista HUGO ALSINA, citado en la obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL de EMILIO CALVO BACA, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2001, quien comenta: “…El ministerio público dentro del proceso civil, no tiene ninguna facultad de instrucción y menos, por consiguiente, de decisión, pues ellas corresponden de manera exclusiva al Juez, o sea al Tribunal propiamente dicho…”.
De lo anterior se desprende que, el Representante del Ministerio Público no detenta en el proceso las mismas facultades que a las partes o el Juez, si no por el contrario su actuación se fundamenta en realizar objeción cuando observe violación de las normas y en consecuencia del orden público.
Tal opinión ha sido ratificada constantemente por el Máximo Tribunal de Justicia el cual ha establecido que el legislador le dio a los representantes del Ministerio Público facultades limitadas para intervenir en los procedimientos de divorcio, a tal punto, que limitó esas facultades al no permitirles ejercer el recurso de apelación o cualquier otro recurso.
Es por tal motivo, que esta Juzgadora difiere completamente de la interpretación que la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, atribuyó a esta norma, considerando que el ciudadano LIZANDRO VITTORIO SALETTI VIVENZIO, debía acudir personalmente y no mediante representación, puesto que, constituye inteligencia de quien aquí suscribe determinar que la norma se refiere al supuesto en el que se presente uno solo de los cónyuges a solicitar el divorcio y deba llamarse al otro al procedimiento, a través de la citación personal, dejando en evidencia que su comparecencia debe ser personalísima, a fin de que reconozca o no lo alegado por la otra parte.
Pero siendo que, el artículo 185-A del Código Civil dice en su encabezado: “…cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; y que la doctrina y la jurisprudencia patria, han contemplado este procedimiento como de jurisdicción voluntaria especial, en el cual ambos cónyuges de común acuerdo pueden hacer la solicitud de divorcio, considera esta Administradora de Justicia que, la comparecencia inicial, además de ser conjunta, puede hacerse por medio de apoderado judicial especial, constituido específicamente para tal fin; puesto que debido al procedimiento escogido, debe presumirse la buena fe de los solicitantes.
Aunado a lo anterior, el poder especial otorgado por el ciudadano LIZANDRO VITTORIO SALETTI VIVENZIO, a la abogada en ejercicio CARMEN CASTRO, antes identificados, según se evidencia de los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04), respectivamente, que conforma la presente solicitud; es un poder especial para intentar el Juicio de Divorcio; entonces no hay lugar a dudas de la voluntad que tiene el ciudadano antes mencionado, de solicitar el divorcio por este artículo, por lo que, a menos que se objete ese poder y se verifique su nulidad, esto es suficiente para comparecer ante un Tribunal competente solo o conjuntamente con su cónyuge, a solicitar el divorcio. ASI SE ESTABLECE.-
Decidido lo anterior observa esta Juzgadora que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años en consecuencia, concluye esta Operadora de Justicia que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos antes expuestos:
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO en base al artículo 185-A propuesta por los ciudadanos LIZANDRO VITTORIO SALETTI VIVENZIO y JOANA ELENA PORTILLO GOMEZ, plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 05 de Noviembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta Nro. 350.
Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que no procrearon hijos y durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
El Secretario,
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
MG/GGU.
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