Sent. No. 169-2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: DANIEL JOSE RAGA GUERRA, Venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.700.671, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Demandada: JANDERY M. PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.080.221, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurrió el ciudadano DANIEL JOSE RAGA GUERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.700.671, y de este domicilio, asistido por el abogado SEGUNDO AIRANY VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.407, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, haciendo uso del Procedimiento por Intimación, previsto y sancionado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra la ciudadana JANDERY M. PORTILLO, antes identificada, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2012, dictándose con esa misma fecha formal decreto de intimación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

1.- Que es legitimo poseedor y tenedor de un instrumento cambiario denominado cheque signado con el No. 45537456, de la cuenta corriente No. 01340080620803160582, librado en fecha veintinueve (29) de Diciembre de dos mil once por la ciudadana JANDERY M. PORTILLO, antes identificada, por un valor de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo), en contra de la Entidad Bancaria BANESCO.
2.- Que el cheque fue presentado por taquilla siendo devuelto por falta de fondos, por lo que realizo el respectivo protesto y manifestando que el mismo arrojo que para la fecha de la emisión y para la del protesto, no poseen ni poseían, los fondos suficientes en la cuenta para su cancelación, lo que hace la obligación liquida y exigible y que ha realizado todas las gestiones extrajudiciales de cobro y han resultado infructuosas, acude ante este órgano Jurisdiccional a demandar como en efecto lo hace.
Ahora bien, como quiera que el accionante hiciera uso del procedimiento por intimación y no del procedimiento ordinario, el decreto de intimación o sentencia monitoria, reseñada ut supra, se dictó en los siguientes términos:
“...En consecuencia, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena INTIMAR a la ciudadana JANDERY M. PORTILLO, ya identificada, para que pague a la parte actora, apercibida de ejecución dentro de los diez días siguientes de Despacho, contados a partir de que conste en actas su intimación, el monto de la obligación reclamada TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) más la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) por intereses de mora calculados a la tasa del doce (12%) por ciento mensual, mas SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal en un Veinte (20%) por ciento del valor de la demanda, más la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) fijados por este Tribunal por concepto de Costas Procesales calculadas al 10%. Alcanzando la suma intimada la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,oo). Se apercibe a la parte demandada ciudadana JANDERY M. PORTILLO, ya identificada, que dentro del término señalado debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa…”

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguiente consideración:
El procedimiento escogido por el accionante para reclamar el pago de las cantidades de dinero adeudadas, es el previsto y sancionado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, conocido en doctrina como “Procedimiento Monitorio”, el cual persigue de manera breve y expedita, provocar judicialmente el pago voluntario de cantidades de dinero líquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, o en su defecto materializar un título que permita la ejecución forzosa de los bienes del deudor.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente en decisión, se evidencia que la demandada ciudadana JANDERY MARIA PORTILLO, fue intimada, en fecha 05 de Febrero de 2013, según consta de la exposición del alguacil de este Juzgado de fecha 07 de Febrero de 2013, que corre inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente; por lo que la parte intimada, ha debido pagar o formular su oposición en el lapso establecido por la Ley, para posteriormente contestar la demanda incoada en su contra, hecho éste que nunca ocurrió, ya que en fecha 25 de Febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, en vez de oponerse al decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar la demanda, por lo que nunca hizo oposición al mismo, por lo cual el decreto de intimación ha quedado firme y con fuerza y autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, comparece ante este despacho el abogado SEGUNDO AIRANY VERA, actuando como apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal declare firme el decreto intimatorio dictado por este Tribunal.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha 22 de Noviembre de 2012 y con fuerza y autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, se condena a la ciudadana JANDERY M. PORTILLO, ya identificada a pagar:
Primero: El monto de la obligación reclamada TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo)
Segundo: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) por intereses de mora calculados a la tasa del doce (12%) por ciento mensual.
Tercero: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal en un Veinte (20%) por ciento del valor de la demanda
Cuarto: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar desde la fecha de admisión de la demanda esto es desde el día veintidós (22) de Noviembre de 2012, hasta la presente fecha, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

MIG/GGU.
Exp. No. 2399-12