REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE NO. 3124
MOTIVO:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha treinta (30) de octubre de 2013; contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por la abogada MERNY CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.853.797 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.859, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana JENNIFER GUILLEN MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.153.674, de igual domicilio, en contra del ciudadano KEN WILLIAMS GUERRERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.517.683, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
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I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2013, ordenándose la intimación del ciudadano KEN WILLIAMS GUERRERO FERNANDEZ, parte demandada. En fecha once (11) de noviembre de 2013, este Juzgado a petición de parte decretó medida de embargo preventivo, librándose comisión No. 631.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio MERNY CARABALLO, parte actora, solicitó se libren los recaudos de intimación a la parte
demandada. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que fueron proveídas las copias necesarias a los fines de librar los recaudos de intimación, que le indicaron la dirección y le entregaron los emolumentos respectivos.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, se recibió las resultas de la comisión para la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada en esta causa, de las cuales se evidencia que la misma no fue practicada por falta de impulso procesal.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significaran convalidación o subsanación alguna de la perención.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En ese sentido, en sentencia No. 853 de fecha cinco (5) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día dieciocho (18) de julio de 2014, fecha en la cual se le dio entrada a las resultas de la comisión para la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada en esta causa, de las cuales se evidencia que la misma no fue practicada por falta de impulso procesal. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y los extractos jurisprudenciales antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
AsImismo, y en atención al presente fallo, éste Órgano Jurisdiccional acuerda la suspensión de la medida de embargo preventivo dictada en fecha once (11) de noviembre de 2013.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por la abogada MERNY CARABALLO, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana
JENNIFER GUILLEN MATOS, en contra del ciudadano KEN WILLIAMS GUERRERO FERNANDEZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la medida de embargo preventivo dictada en fecha once (11) de noviembre de 2013.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de las Federación.-
La Jueza,
La Secretaria Temporal,
Abog. Auriveth Meléndez
Abog. Dessiré Pirela Rivera
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3124.- La Secretaria Temporal,
Abog. Dessiré Pirela Rivera
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